CASACION 10341-2013-LIMA
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RECONOCIMIENTO DE APORTES.

Lima, cuatro de junio de dos mil catorce. VISTA; con el expediente administrativo acompañado, la causa número diez mil trescientos cuarenta y uno, guion dos mil trece, guion LIMA, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, don Walter Waldemar Aguilar Angulo, mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y siete, que confirma la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportes. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y dos, por la causal de infracción normativa, en forma excepcional, de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 0000086919-2004-ONP/DC/ DL 19990 de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, se le deniega al demandante pensión por jubilación, reconociéndole diez años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; presentando recurso de reconsideración, se expide Resolución Nº 000042338-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha catorce de mayo de dos mil siete, declarando infundado el recurso interpuesto; no obstante, le reconoce dos (02) años y cinco (05) meses más de aportaciones, sumando un total de trece (13) años y dos (02) meses. El actor interpone recurso de apelación con fecha veinticinco de junio de dos mil siete, sin obtener pronunciamiento por parte de la entidad demandada, y mediante resolución ficta denegatoria, quedó agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Por escrito que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y ocho, don Walter Waldemar Aguilar Angulo demanda la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 000042338-2007-ONP/DC/DL 19990 y 00086919-2004-ONP/DC/DL 19990 de fechas catorce de mayo de dos mil siete y veintidós de noviembre de dos mil cuatro respectivamente, que le deniega la pensión por jubilación al reconocer trece (13) años y dos (02) meses de aportaciones. En primera instancia, el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis, declara infundada la demanda, por no considerar documentos idóneos para acreditar el vínculo laboral, las pruebas aportadas por el demandante en copias simples. La Tercera Sala Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veintidós de abril de dos mil trece, confirma la Sentencia apelada que declara infundada la demanda, sosteniendo que no es suficiente la presentación del certificado de trabajo para acreditar la existencia del vínculo laboral, al no contar con la identidad ni el cargo de quien lo expide; sobre la declaración jurada del exempleador y el referido certificado de trabajo, declara que no generan convicción. Con relación a la liquidación por tiempo de servicios, que corre a fojas diez y once, al no registrar la identidad ni el cargo de quien lo expide, no tiene valor probatorio. Tercero: El presente recurso se ha declarado procedente, en forma excepcional, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “Art. 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: Respecto al debido proceso, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan éste y otros derechos procesales de igual significación”. Quinto: En cuanto al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Sexto.- En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema establecer a partir de la revisión de los actuados, si el Colegiado Superior ha motivado adecuadamente su decisión, aplicando las normas correspondientes al caso concreto o por el contrario ha vulnerado la garantía constitucional de observancia del debido proceso. Sétimo.- Se aprecia de lo actuado que el demandante sostiene haber laborado para: 1) Compañía Molinera Santa Rosa Ltda. desde el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro hasta el catorce de abril de mil novecientos sesenta y cuatro; 2) empleador Félix Saúl Ojeda Nuñez, del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, y del período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta de mayo de dos mil uno. Ahora bien, analizada la Sentencia de Vista, se advierte que la Sala Superior incurre en motivación aparente, por cuanto manifiesta sobre el certificado de trabajo de la Compañía Molinera Santa Rosa S.A., que no consta la identidad ni el cargo de quien lo expide, no existiendo otro documento que acredite el período; del mismo modo, sobre los certificados de trabajo en fojas nueve y veinte, no expone motivación para proceder a rechazar dicho medio probatorio, mencionando solo que el primer certificado fue otorgado trece años después de la fecha de cese contenida en el documento; no ha merecido un puntual pronunciamiento la Ficha de la Caja Nacional de Seguro Social, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos setenta; el Cuadro resumen de aportaciones por el período de mil novecientos setenta a mil novecientos setenta y tres; la liquidación por tiempo de servicios que corre en fojas diez y once, solo menciona que no registra la identidad ni el cargo de quien la suscribe; finalmente declara que no le generan convicción el segundo certificado de trabajo, que corre en fojas veinte, y la declaración jurada del exempleador, por el período laboral que se pretende acreditar, señalando, además, que las boletas de pago que corren en autos no corresponden al período por el que se solicita el reconocimiento, cuando se aprecia en la demanda, que también se solicita el reconocimiento del período laborado entre mil novecientos noventa y uno a dos mil uno, y se advierte que las boletas de pago que corren en fojas once a diecisiete, corresponden a los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cuatro, por lo que sí se encuentran dentro del período que se solicita reconocimiento. Octavo: Asimismo, es menester señalar que el Juez Contencioso Administrativo, en primera instancia, al avocarse a casos de derechos pensionarios, debe asumir una conducta tuitiva del derecho que se reclama, toda vez que este es de naturaleza alimentaria, es por ello que el texto original de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 29º “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”, texto recogido por el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Al respecto, en el caso Anicama Hernández1 el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación de dicho artículo 29º, afirmó que es obligación del juez (no una simple facultad), recabar de oficio los medios de prueba que considere pertinentes cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, disposición recogida por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS en su artículo 32º. Noveno: En ese orden de ideas, se advierte que las instancias de mérito no han observado la norma citada en el considerando precedente, toda vez, que habiendo considerado que no le generaban convicción las copias simples de los certificados de trabajo, que corren en fojas siete y veinte; liquidación por tiempo de servicios, que corre en fojas diez y diez-a; boletas de pago, en fojas once a diecisiete; declaración jurada de trabajadores expedida por el exempleador, en fojas dieciocho; carta dirigida al Banco Latino, en fojas diecinueve; liquidación por tiempo de servicios en fojas veintiuno a veintidós, debieron de ordenar al demandante que proporcione información suficiente sobre el exempleador, asimismo, solicitar el registro de la RENIEC a fin de identificar indubitablemente al exempleador, entre otras previsiones; ello con el único fin de emitir un pronunciamiento que esté ajustado a derecho. Décimo.- En consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, se advierte que la fundamentación desarrollada por las instancias de mérito, para sustentar sus fallos, carecen de análisis lógico-jurídico, evidenciándose con ello la vulneración del debido proceso al no haber recurrido a las facultades otorgadas por ley que le permitan formar un sólido pronunciamiento, incurriendo en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de mérito, en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176º del Código Procesal Civil, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista y la insubsistencia de la apelada, correspondiendo al juez de la causa emitir nuevo pronunciamiento, conforme a ley. FALLO: Por estos fundamentos, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, don Walter Waldemar Aguilar Angulo, mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis; ORDENARON que el juez de la causa que emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportes; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO 1 Expediente Nº 1417-2005-AA/TC Fundamento 58.-Por “(…) el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del Juez recabar de oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes; máxime si el artículo 22º de la Ley Nº 27584, establece que “Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable. Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente. (…) Por su parte, el artículo 29º de la Ley Nº 27584, dispone “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios de adicionales que considere convenientes” (el subrayado es nuestro) C-1136508-261


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