RECURRENTE SE LIMITA A ASPECTOS DE ORDEN FÁCTICO Y DE REEXAMEN DE LO RESUELTO, QUE NO SON PASIBLES DE SER RESUELTOS VÍA CASACIÓN
El recurso de casación presentado no cumple con los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario; estando a que, se limita a aspectos de orden fáctico y de reexamen de lo resuelto, que no son pasibles de ser resueltos vía casación conforme prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil vigente, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, resultando manifiestamente improcedente.
Lima, veinticinco de enero dedos mil once. VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código ProcesalCivil, así como el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) delartículo 388 del mismo cuerpo de leyes, que han sido modificadospor el artículo 1 de la Ley 29364; y ATENDIENDO: Primero: Lademandante Yadira Cueva Cuellar interpone recurso de casacióncontra la resolución de vista de fecha trece de noviembre de dosmil nueve que confirma la sentencia emitida por resolución númerodieciséis que declara infundada la demanda en el extremo que sedirige contra la Gerencia de Desarrollo Social del Gobierno Regionalde Huánuco sobre impugnación de resolución administrativa y pagode intereses legales, e improcedente en el extremo que se dirigecontra el Dirección Regional de Educación de Huánuco solicitandola nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 01598 delnueve de abril de dos mil siete. Segundo: Previo al análisis de losrequisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casaciónes un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal quesólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y noen cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello queeste medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuadaaplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidadde la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia;en ese sentido la fundamentación por parte de la recurrente debeser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuálesson las denuncias que configuran las causales previstas en elartículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo1 de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se aperturauna tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirselimitadamente a las cuestiones concretas que dentro de loscauses formales autorizados por Ley le someten las partes a suconsideración.Tercero: El recurso de casación es eminentementeformal para su procedencia, la recurrente debe satisfaceradecuadamente los presupuestos establecidos en los incisos 2),3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado porla Ley Nº 29364, esto es, que cumpla con describir con claridad yprecisión la infracción normativa, así como demostrar la incidenciadirecta de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicarel sentido del fallo casatorio.Cuarto: En el recurso presentadose ha señalado como causales de casación la interpretaciónerrónea de la ley del derecho material y la no aplicación de lamisma, las cuales pueden reconducirse a la causal de infracciónnormativa que incide directamente sobre la decisión contenida enla resolución impugnada, pero no se ha identificado de maneraclara y precisa cuál es la norma que fue materia de infracción,y en que consiste la misma, es decir no se identifica de maneraprecisa, clara y concreta las normas infringidas, ni se ha señaladola incidencia directa de la supuesta infracción en el sentido de loresuelto, y tampoco ha cumplido con indicar si el pedido casatorioes revocatorio o anulatorio parcial o total y, de ser éste último, noprecisa hasta donde debe alcanzar la nulidad. Quinto: También esel caso precisar que la recurrente estructura su recurso como unode instancia, incidiendo en aspectos relacionados con el fondo de loresuelto, con los hechos y la prueba, que fueron materia de análisispor parte de las instancias de mérito, sin considerar que éstos sonajenos al debate casatorio; toda vez que, cuando argumenta lasrazones por las cuales considera que la demanda debió estimarse,por cuanto cumplía con los requisitos que establece la Ley delProfesorado y su Reglamento para el reingreso a la carrera públicadel profesorado, se refiere a cuestiones relacionadas al fondo de lacontroversia, que han sido materia de examen y pronunciamientoen las instancias de mérito.Sexto: El recurso de casación presentado no cumple con los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario; estando a que, se limita a aspectos de orden fáctico y de reexamen de lo resuelto, que no son pasibles de ser resueltos vía casación conforme prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil vigente, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, observándose un recurso de casación deficienteal no cumplir con los requisitos de procedibilidad antes indicados, resultando manifiestamente improcedente.Por los fundamentos expuestos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por Yadira Cueva Cuellar a fojas trescientos veintiséis ysiguientes; ORDENARON la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos conla Dirección Regional de Educación de Huánuco y la Gerencia deDesarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviniendocomo ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays. SS.RODRÍGUEZ MENDOZA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAETHAYS, TORRES VEGA, ARÉVALO VELA. C-717567-577