EN SEDE CASATORIA NO ES POSIBLE MERITUAR Y ACTUAR MEDIOS PROBATORIOS
En sede casatoria no se puede merituar y actuar medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 189º y 394º del Código Procesal Civil, en la medida que el recurso de casación se encuentra reservado a la aplicación e interpretación de las normas de derecho material. Sin embargo deberá de desglosarse a fin de adjuntarlo al expediente principal, para que la instancia de mérito ponga en conocimiento de la demandada, a fin que éste exprese lo conveniente a su derecho y luego proveer según corresponda.
Lima, dieciséisde enero de dos mil catorce. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causadiez número mil cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, enaudiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación conarreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DELRECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por eldemandante Manuel Antonio Huatuco Fernández de fecha 16 deoctubre de 2012, obrante a fojas 429, contra la sentencia de vistade fecha 11 de setiembre de 2012, a fojas 419, que revoca lasentencia apelada de fecha 20 de febrero de 2012, a fojas 373, quedeclara fundada la demanda; y reformándola la declara infundada,en el proceso seguido con el Gobierno Regional de Tacna.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha29 de mayo de 2013, que corre a fojas 162 del cuaderno decasación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente elrecurso de casación interpuesto por el demandante Manuel AntonioHuatuco Fernández por la causal de infracción normativa de losincisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política delEstado; y, del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- CONSIDERANDO:Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuadaaplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad dela jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia,conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código ProcesalCivil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.-Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como laafectación de las normas jurídicas en las que incurre la SalaSuperior al emitir una resolución, originando con ello que la parteque se considere afectada por la misma pueda interponer elrespectivo recurso de casación. Respecto de los alcances delconcepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo,las causales que anteriormente contemplaba el Código ProcesalCivil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea,aplicación indebida e inaplicación de una norma de derechomaterial, pero además incluyen otro tipo de normas como son lasde carácter adjetivo.- Tercero.- Que, la infracción de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso1 se configuracuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado losderechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actosde procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o elórgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace enforma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigentey de los principios procesales.- Cuarto.- Que, el derecho al debidoproceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos tambiéncomo principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo139º de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable,ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional deobservar el debido proceso y de impartir justicia dentro de losestándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que latutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a losórganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia,es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concernienteal derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, elderecho al debido proceso en cambio significa la observancia delos principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso,entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.-Quinto.- Que, se debe señalar que el principio procesal de lamotivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagradoen el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política delEstado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el accesode los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por lasinstancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales yasí puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa,cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye undeber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50ºinciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deberimplica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley queaplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado,así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión,respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.-Sexto.- En el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada afojas 87, tiene como finalidad que se declare la nulidad de laResolución Gerencial Regional Nº 180-2009-G.G.R/G.R.TACNA defecha 19 de mayo de 2009 y el acto administrativo contenido en elOficio Nº 407-2009-OERRHH-ORA/GOB.REG.TACNA de fecha 06de marzo de 2009, por los cuales se desconoce el vinculo laboraldel actor con la entidad emplazada, pese estar amparado en la LeyNº 24041, y como consecuencia de la nulidad solicita que se lerestituya en el cargo que venía desempeñando, es decir, comoAbogado en la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del GobiernoRegional de Tacna, con todos los beneficios que por derecho lecorresponden, además de la inclusión en planillas de pago, para locual solicita que la emplazada emita acto administrativocorrespondiente reconociendo su condición de servidor públicocontratado de naturaleza permanente o en otro de similarcategoría.- Séptimo.- El Colegiado de la Sala Superior revoca lasentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándolala declara infundada, sosteniendo como fundamento lo siguiente:“(…) el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, hadejado establecido que para que sea aplicable el beneficio de laLey Nº 24041 -que invoca la parte demandante en el presentecaso-necesariamente debe constatarse el cumplimiento de dosrequisitos a) El haber realizado labores de naturaleza permanentey b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a lafecha del supuesto cese (Sentencia Nº 01815-2004-AA/ 3503-2004-AA); siendo además que en los requisitos necesarios paraque se pueda aplicar el beneficio de la Ley Nº 24041 indicado porel Tribunal Constitucional no se exige que el beneficiario hayaingresado por concurso público; Que en este marco ambas partesaceptan que el demandante laboró para la demandada los mesesde octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los meses de abril,mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre ydiciembre de 2008. Existiendo controversia referente a que si enlos meses de enero, febrero y marzo del año 2008 el demandantehabrá laborado para la demandada; así se tiene de autos que eldemandante ha acreditado haber laborado para la demandada losmeses de febrero y marzo con los documentos que corren de fojas58, 61, 62 y 63, correspondientes a los informes que emitiera elmismo a su superior, los que han sido recibidos por la Oficinacorrespondiente, conforme aparece del sello de recepción de losmismos; ahora bien el mismo pretende acreditar la existencia delvinculo laboral correspondiente al mes de enero de 2008, con eldocumento de fojas 15, sin embargo del mismo se tiene que estáreferido a una propuesta de personal para la Oficina Regional deAdministración de bienes inmuebles que emite el Director deBienes Regionales al Gerente General; el mismo que a criterio deeste colegiado no prueba la relación laboral respecto el períodocorrespondiente al mes de enero de 2008, más aun que de autos eldemandante no ha presentado otro medio probatorio que acreditehaber laborado el mes en referencia (…); por tanto con respecto alperíodo 2008, se tiene que no ha alcanzado el año de serviciosininterrumpidos pues la labor desempeñada se ha desarrolladosolo durante once meses continuos.” - Octavo.- Que, estando eneste orden de ideas, el caso materia de controversia, se circunscribeen determinar si efectivamente el actor ha laborado o no, por unperíodo mayor a un año de manera ininterrumpida para laemplazada, y como consecuencia de ello si esta dentro de losalcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041; así, el actor alega porsu parte que ha laborado de manera ininterrumpida por un períodomayor a un año, y que la instancia de mérito al sostener que no halaborado por el período de enero de 2008, afecta al Debido Procesoal no valorar de manera conjunta los medios probatorios. Por suparte la entidad emplazada sostiene que el actor no ha laborado enel mes de enero de 2008 con lo cual no acreditaría el año, delaborar ininterrumpidamente.- Noveno.- Que, siendo así, de autosse puede advertir el medio probatorio denominado “Propuesta depersonal mes de Enero 2008”, de fecha 14 de enero de 2008,obrante a fojas 15, dirigido al Gerente General Regional, donde seseñala textualmente “(…) remitirle la propuesta del personal de laOficina Regional de Administración de Bienes Inmuebles, a fin deque sea afectado al presupuesto correspondiente al mes de Enerodel presente año”, en donde se consigna el nombre del actor entreotros como Abogado del área urbana. De otro lado, obran 19recibos por honorarios emitidos por el demandante, donde seobserva que en el mes de abril de 2008, se emitió cuatro recibospor honorarios, así como también en agosto del mismo año;valorándose ambas circunstancias de manera distinta.- Décimo.-Que, por el Principio de Unidad de la Prueba, conforme al artículo197º del Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta que laactividad probatoria se desenvuelve mediante la confrontación yconstatación de los elementos probatorios incorporados en autos.Así se puede advertir que la instancia de mérito, ha omitido analizarlos medios probatorios de manera conjunta a fin de poder tener unmayor grado de certeza y convicción al momento de resolver lacontroversia; en ese sentido el Profesor Universitario ReynaldoBustamante Alarcón en su Libro el Derecho a Probar –Capítulo IV“El Derecho a que se Actúen Adecuadamente los MediosProbatorios” Señala: “(…) que el derecho a probar no sería eficazsi los medios de prueba que han ingresado al proceso oprocedimiento, sea por haber sido admitidos a pedido de parte, opor haber sido incorporados de oficio por el Juzgador, no llegaran aser actuados, o si, de serlo, su actuación fuera defectuosa,arbitraria, o irregular(..)2”; por lo que se advierte la existencia de lainfracción normativa del incisos 3) y 5) del artículo 139º de laConstitución Política del Estado; por lo que debe ampararse elrecurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso1) del artículo 396º del Código Procesal Civil, ordenando a la SalaSuperior emita nuevo pronunciamiento.- Décimo Primero.-Finalmente, a los medios probatorios presentados por el actor aesta Sala Suprema mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013,cabe precisar que en sede casatoria no se puede merituar y actuarmedios probatorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 189º y394º del Código Procesal Civil, en la medida que el recurso decasación se encuentra reservado a la aplicación e interpretación delas normas de derecho material. Sin embargo deberá de desglosasea fin de adjuntarlo al expediente principal, para que la instancia demérito ponga en conocimiento de la demandada, dicho escrito, consus anexos, a fin que éste exprese lo conveniente a su derecho yluego proveer según corresponda; de modo que lo solicitado anteeste Supremo Tribunal deviene en improcedente.- DECISIÓN: Porestas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido porla Señora Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, enaplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon:FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandanteManuel Antonio Huatuco Fernández de fecha 16 de octubre de2012, obrante a fojas 429; en consecuencia, NULA la sentencia devista de fecha 11 de setiembre de 2012, a fojas 419; DISPUSIERONque la Sala Superior de su procedencia expida nueva resolucióncon arreglo a ley; ORDENARON la publicación del texto de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme aLey; en los seguidos con el Gobierno Regional de Tacna, sobreProceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron.Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac RaeThays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA,TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER1 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de laCorte Suprema en la Casación Nº 989-2004 - Lima Norte señala que: “se presentacuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de laspartes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional noha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones olo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, Diciembre (2001), “El Derecho a probarcomo Elemento Esencial de un Proceso Justo”, 1ra Edición, Lima, Página 253 a254.C-1092777-260