REVALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, FINES AJENOS AL RECURSO CASATORIO
Que, en cuanto al agravio invocado, de la fundamentación del recurso, se tiene que el recurrente pretende en puridad jurídica un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios admitidos y actuados en el presente proceso, lo que resulta ajeno a los fines de la casación, que tiene por objetivo la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia
Lima, veintiséis de enero de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha siete de agosto de dos mil nueve, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el referido recurso cumple con ello: i) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante el Colegiado que emitió la resolución impugnada, iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de tasa judicial conforme al artículo 24 inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, se debe precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa. Cuarto.- Que, el impugnante denuncia como agravio: errónea interpretación del artículo 10 de la Constitución Política del Perú y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración, argumenta que la bonificación complementaria del 20% al ser un derecho pensionario alcanza el grado de derecho fundamental y dicha dimensión constitucional no ha sido tomada en cuenta por la Sala Superior que se ha limitado a verificar si los medios probatorios se ajustan a los requisitos de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, concluyendo que no se encuentra acreditada su condición de empleado, pero cualquier juez está en la obligación de verificar si dichos requisitos son conformes a los principios constitucionales y derechos fundamentales, debiéndose preferir siempre la Constitución, lo que se ha vulnerado al primar el Principio de Legalidad del citado Decreto Ley y en todo caso cumple con los requisitos para gozar de dicha bonificación al encontrarse trabajando al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, tenía aportaciones por más de diez años en una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, estar incorporado al Sistema Nacional de Pensiones y contar con veintiséis años y once meses al momento de solicitar su pensión de jubilación. Quinto.- Que, en el caso de autos, si bien el recurrente invoca la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea de una norma de derecho material, también lo es que, aquella constituye supuesto de infracción normativa a que se contrae la Ley Nº 29364, por lo que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, el demandante recurrente cumple con los requisitos establecidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código adjetivo al no haber consentido la sentencia desfavorable de primera instancia y señala que el pedido de su recurso es anulatorio, correspondiendo examinar los demás requisitos concurrentes conjuntamente con las denuncias invocadas. Sétimo.- Que, en cuanto al agravio invocado, de la fundamentación del recurso, se tiene que el recurrente pretende en puridad jurídica un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios admitidos y actuados en el presente proceso, lo que resulta ajeno a los fines de la casación, que tiene por objetivo la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, conforme lo ha señalado nuestro propio Tribunal Constitucional, ningún derecho fundamental es absoluto sino que deben ser interpretados en forma sistemática conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas pertinentes del caso concreto. Además el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, siendo uno de los requisitos concurrentes de procedencia del presente recurso, por lo que debe ser desestimado. Por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Demetrio Luis Ávalos Gutiérrez a fojas noventa y siete contra la Sentencia de Vista, de fojas noventa, de fecha siete de agosto de dos mil nueve; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, ARÉVALO VELA C-885913-282