RECURRENTE PRETENDE CON ARGUMENTOS GENÉRICOS QUE ESTA SUPREMA SALA EFECTÚE UN NUEVO EXAMEN DEL PROCESO
Recurso presentado ha sido formulado sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ni las exigencias propias del recurso extraordinario de casación; pretendiendo con argumentos genéricos que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las pretensiones demandadas, lo que no es objeto del análisis casatorio; por lo que el recurso así formulado contraviene lo dispuesto en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debiendo declararse improcedente.
Incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de octubre de dos mil trece.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante Hernán Agileo Montes Mendieta; de fecha once de abril de dos mil trece, que corre de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y tres, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Que, conforme dispone el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, “...la casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; en ese sentido, la casación constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que denuncia. Tercero: Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “...la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto: Que, asimismo, el artículo 388º del acotado Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; ii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e iii) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Que, del análisis del recurso presentado, se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ni las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la sentencia impugnada; pretendiendo con argumentos genéricos que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las pretensiones demandadas, lo que no es objeto del análisis casatorio; por lo que el recurso así formulado contraviene lo dispuesto en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debiendo declararse improcedente; Por estar consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandante Hernán Agileo Montes Mendieta; de fecha once de abril de dos mil trece, que corre de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha tres de enero de dos mil trece, que corre de fojas trescientos doce a trescientos dieciséis; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la entidad demandada Dirección Regional de Salud del Callao, sobre Incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530; Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Arévalo Vela; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, GÓMEZ BENAVIDES, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, AYALA FLORES C-1029291-335