LA FUNDAMENTACIÓN CLARA Y PRECISA CONSTITUYE UNA EXIGENCIA DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, la fundamentación clara y precisa constituye una exigencia de fondo del recurso de casación, por lo que la recurrente a efectos de fundamentar adecuadamente la denuncia por infracción normativa de una norma de derecho material por interpretación errónea u inaplicación, está obligada a individualizar la norma que estima erróneamente interpretada o inaplicada,así como su inaplicación, indicar la norma sustancial que ha debido aplicar, y sustentar justificadamente el motivo de aplicación de la norma;situación que no se ha configurado, al sustentar la norma infraccionada,con hechos que han sido evaluadas por las instancias de merito.
Lima, siete de setiembre de dos mil once.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación, interpuesto por el demandado Ministerio de Salud, cumple con los requisitos de forma previstos en el texto original del numeral 3.1 inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicables en razón de su temporalidad, y los del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la entidad recurrente, conforme se advierte de sus sustentos, al amparo del texto modificado del artículo 386º del Código Procesal Civil, denuncia como causal la i) Infracción Normativa del inciso d) articulo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, sustentado que tal disposición excluye a los servidores que vienen percibiendo el beneficio del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Nº 059-94 y Decreto Legislativo Nº 559, como es el caso de la demandante; refiere además que el fallo vinculante, emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, se establece el criterio de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 supuestos en los cuales no se encuentra la demandante, en su condición de trabajador del Ministerio de Salud, quienes tiene una escala diferenciada, por estar regulado su relación laboral por sus propias Leyes, y tienen su propia escala remunerativa, y se ubican en la Escala diez: Escalafonados por lo que no les corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, conforme se desprende del precedente citado; criterio que fue reiterado en la Sentencia Nº 01506- 2006-PC/TC y viene siendo aplicado por el Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema conforme a la Casación Nº 1344-2007, el cual excluye a lo servidores que han percibido la bonificación del Decreto Supremo Nº 019-94- PCM. Refiere además que se aplica indebidamente la Casación Nº 1111-2005 de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema la que ha sido dejado sin efecto mediante la Casación Nº 4371-2007, que excluye a los trabajadores beneficiados con el Decreto Supremo Nº 019- 94-PCM. Tercero: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema conforme manda el artículo 384º del Código Procesal Civil; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado; Cuarto: Que, conforme al artículo 388º del Código Procesal Civil constituye requisitos de procedencia del recurso de casación el: i) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; ii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, iii) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio y sus alcances. Quinto: Que, la fundamentación clara y precisa constituye una exigencia de fondo del recurso de casación, por lo que la recurrente a efectos de fundamentar adecuadamente la denuncia por infracción normativa de una norma de derecho material por interpretación errónea u inaplicación, está obligada a individualizar la norma que estima erróneamente interpretada o inaplicada, así como en el caso de la inaplicación, indicar la norma sustancial que ha debido aplicar, y sustentar justificadamente el motivo de aplicación de la norma, y expresar como la infracción normativa ha tenido injerencia en el fallo emitido, situación que no se ha configurado en el caso de autos, el cual, conforme a sus fundamentos, si bien señala la norma infraccionada, esta se sustenta en la evaluación de hechos que han sido materia de valoración por las instancias de merito, relacionados con la Escala y nivel remunerativo del Sector al que pertenece la demandante para verificar la no correspondencia del beneficio reclamado, la que además sustentada en jurisprudencia de casos similares, de donde no se dilucida sobre las razones por las que se considera que la norma aludida ha sido infraccionada; advirtiéndose que no se ha cumplido con el requisito establecido en el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; ademas de no cumplir con los fines del recurso conforme prescribe el artículo 384. Mientras que la Casación que refiere haber sido mal aplicada (Casación Nº 1111-2005), esta no ha sido materia de la recurrida. Por tanto, la denuncia aludida resulta improcedente. Sexto: Que, resulta menester precisar que el criterio desarrollado en la Casación Nº 1344- 2007 Lambayeque y la Casación 1111-2005 Piura - a los cuales hacen referencia en el recurso materia de análisis – y cualquier otro criterio vertido con anterioridad en ese sentido, referido al otorgamiento de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, queda sustituido por los fundamentos precedentes, en aplicación del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandado Ministerio de Salud, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez contra la sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y tres; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Rosa Ana Pérez Aliaga de Veliz contra el Ministerio de Salud sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente la Señora Juez Supremo Araujo Sánchez; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-795424-277