CASACION 1057-2011-AREQUIPA (02/09/2013)
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RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIOS

Lima, tres de junio de dos mil trece

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Rosario Cervantes Bustinza de Chara, de fecha cinco de enero de dos mil once, a fojas cuatrocientos nueve; contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, a fojas cuatrocientos uno, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, declara improcedente la demanda interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre Reconocimientos de años de servicios. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, a fojas dieciséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de su propósito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º-A del Código Procesal Civil, por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar si es que corresponde reconocer el tiempo total de labores que se indica en la demanda. CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose calificado positivamente el presente recurso casatorio por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, cabe precisar al respecto que dicha norma recoge el principio-derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como un instrumento de tutela de los derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y la segunda, en cambio se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el derecho a probar, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5), del mismo artículo 139º. Segundo: Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituyen una de las garantías de la administración de justicia que asegura que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, señalando en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia, de conformidad con los artículos 50º inciso 6), y 1221, inciso 3), del Código Procesal Civil. Tercero: Que, estando a los fundamentos que sustentan la causal casatoria, cabe analizar además el derecho a probar, como aquél compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, y a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, por cuya razón la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Cuarto: Que, en el caso de autos, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas catorce y siguientes, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Ficta y Resolución de Gerencia Regional Nº 673-2004-GRA/P-GGR-GRDS de fecha veintisiete de enero de dos mil, mediante la cual se rechaza la solicitud de regularización de pensión, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución con el reconocimiento de los años de servicios no reconocidos, que, aunados a los ya reconocidos, hacen un total de veintiséis (26) años y cinco (05) días de servicios que permite se le otorgue pensión superior a la que viene percibiendo. Quinto: Que, los órganos de instancia, señalan que respecto a la pretensión de la demandante ha existido un pronunciamiento a nivel administrativo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la cual no puede ser dejada sin efecto por una nueva petición de la demandante. Sexto: Que, estando a lo señalado se advierte que en el presente caso, los pronunciamientos que se han emitido adolecen de motivación suficiente, al desestimar la pretensión demandada no habiendo efectuado un análisis exhaustivo de las pruebas actuadas en el proceso, debiéndose además indicar que en autos no obra el expediente administrativo necesario para obtener certeza respecto a las resoluciones administrativas con las que la demandante ingresó a laborar para el estado, así como, las que se originaron respecto a la petición de reconocimiento de años de servicios, siendo así, a fin de resolver la litis el Juzgado de Primera Instancia debe tener a la vista el citado expediente administrativo. Sétimo: Que, en tal sentido el Juez de Primera Instancia debe hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), que establece que cuando los medios de prueba ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere precisos; por lo que, es necesario se tenga a la vista el expediente administrativo, medio de prueba que adquiere especial relevancia en casos como el presente, sin perjuicio de otras pruebas pendientes a resolver la litis. Octavo: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no sólo incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, sino además afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Juez de Primera Instancia emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, esto es, que realice un nuevo análisis de las pruebas que obran en autos a efectos de dilucidar si corresponde reconocer las labores que efectuó la demandante en los años 1971 a 1974 para los efectos pensionarios del Decreto Ley Nº 20530. DECISIÓN: Por estos fundamentos, en aplicación del artículo 396º inciso 1) del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Rosario Cervantes Bustinza de Chara, de fecha cinco de enero de dos mil once, a fojas cuatrocientos nueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista e insubsistente la apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia emita nuevo fallo en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre Reconocimiento de años de servicios. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- SS. GÓMEZ BENAVIDES, MORALES GONZÁLEZ, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, AYALA FLORES 1 Articulo modificado por la Ley Nº 27524 C-977260-205 


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