SALA SUPERIOR HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL
Que, analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que el Colegiado Superior no ha resuelto conforme a lo señalado por este Supremo Tribunal en las ejecutorias supremas antes citadas, motivo por el cual corresponde que la sentencia impugnada sea declarada nula, al encontrarse incursa en la causal de infracción normativa de carácter procesal(...).
Otorgamiento de Escritura Pública. Lima, diecinueve de octubre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil seiscientos cincuenta y seis guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente; habiéndose dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema el voto del Señor Juez Supremo Solís Espinoza, que obra a fojas ochenta y uno a ochenta y seis del presente cuadernillo de casación; el mismo que no suscribe la presente; de conformidad con los artículos ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres de la ley orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Rodríguez Márquez, contra la resolución de vista de fojas mil novecientos ochenta y seis del expediente principal, su fecha veintinueve de diciembre del año dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dos de abril del año dos mil siete que obra a fojas mil setecientos ochenta y siete del expediente principal que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que los demandados cumplan con elevar a escritura pública la minuta de dación en pago materia del proceso, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado en su rebeldía, infundada la demanda en el extremo referido a la desmembración e independización del inmueble sub litis, sin costas ni costos; y la integran respecto del segundo considerando que no debió consignar el artículo ciento cuarenta del actual Código Civil, sino el mil setenta y cinco del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, y respecto al acto jurídico nulo debió consignarse los artículos mil ciento veintitrés a mil ciento treinta y cinco del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas treinta y ocho del presente cuadernillo de casación, por resolución de esta Sala Suprema del día diecinueve de julio del año dos mil diez ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa procesal, alegando: a) La prueba pericial grafotécnica dispuesta por la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y ocho del expediente principal sobre la autenticidad del documento de dación en pago no ha sido debidamente tramitada, impidiendo que el A quo cuente con un elemento de juicio claramente definido sobre su autenticidad, es decir, una opinión sustentada sobre si la minuta fue firmada en blanco o no; y b) El debido análisis de la interdicción civil que no se ha efectuado sino de manera general debe llevarnos a la conclusión de que cuando la sentencia dice que Segundo Rodríguez Cárcamo es interdicto por problemas de salud mental (sin definir el tipo y categoría) el Juez que es perito de peritos tiene que examinar esos antecedentes y pronunciarse conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo si en consecuencia la minuta es nula o anulable. CONSIDERANDO: Primero.- A fin de verificar si en el presente caso se ha incurrido en la causal de infracción normativa de carácter procesal, corresponde señalar que mediante el petitorio de la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública y desmembración de la finca en el registro de la propiedad inmueble, obrante a fojas veinte, interpuesta por Manuel Alfredo Montes Urday contra Isabel Olinda Rodríguez Márquez, Manuel Jesús Rodríguez Márquez, Felícitas Adelina Rodríguez Márquez, Julia Paulina Rodríguez Márquez, Luis Lorenzo Rodríguez Márquez, Segundo Claudio Rodríguez Márquez, Juan Francisco Rodríguez Márquez y las difuntas María Betsabé Alarcón Rosas y Livia Carlota Alarcón Rosas; pretendiendo que los codemandados en su calidad de herederos de quien en vida fue Segundo Florentino Rodríguez o Segundo Rodríguez Cárcamo y el curador procesal que representa a las referidas hermanas fallecidas, le otorguen la escritura pública traslaticia de dominio de la dación en pago del departamento y habitación contigua, que le fue transferido por el causante de los Rodríguez Márquez con fecha dieciocho de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, ubicado en la calle Puente Grau número ciento veintidós, distrito y provincia de Arequipa, con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180m2), el mismo que fue integrante de un área mayor cuyo derecho de dominio corre inscrito en la partida registral DXLIII asiento veintiuno, tomo treinta y cinco, folio trescientos veintisiete del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa a nombre de las codemandadas María Betsabé y Livia Carlota Alarcón Rosas; agrega que su propiedad lo ostenta desde la fecha de la transferencia, por lo que, solicita el saneamiento de la titulación; además pretende la desmembración e independización del departamento y habitación contigua indicada del área mayor, consignada en la partida registral DXLIII, a fin de que se inscriba en ficha independiente a su favor. Segundo.- El Juez de la causa, mediante resolución de fecha dos de abril del año dos mil siete que obra a fojas mil setecientos ochenta y siete del expediente principal declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que los demandados cumplan con elevar a escritura pública la minuta de dación en pago materia del proceso, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado en su rebeldía, infundada la demanda en el extremo referido a la desmembración e independización del inmueble sub litis, sin costas ni costos, considerando que se ha fijado en la audiencia respectiva como primer punto de controversia, establecer si corresponde otorgarse la escritura pública conforme al documento del día dieciocho de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, teniendo en cuenta el documento del día trece de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve; al respecto se advierte que de los siete herederos de Segundo Rodríguez, cuatro reconocieron el acto de dación en pago y tres no lo hicieron, no obstante ello debe tenerse en cuenta que el acto jurídico nulo no puede subsanarse por confirmación, estando a lo previsto por el artículo doscientos del Código Civil, sin embargo a efectos de establecer si el acto de dación en pago es válido o no debe considerarse lo siguiente: a) Efectivamente el otorgante Segundo Rodríguez Cárcamo fue declarado interdicto antes de la fecha del documento que contiene la dación en pago de acuerdo a la copia de la sentencia de interdicción de fojas ochenta y siete por enfermedad mental; b) Ante tal circunstancia los herederos Julia Paulina y Segundo Claudio Rodríguez Márquez interponen demanda de nulidad de acto jurídico en contra de la dación en pago, el cual culmina al declararse fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el ahora demandante, en consecuencia, no puede discutirse nuevamente si el acto de dación en pago es válido o no, siendo ya una situación firme; c) La existencia del peritaje de fojas mil trescientos cuarenta y cinco que concluye que la firma atribuida a Segundo Rodríguez Cárcamo es verdadera, tal firma fue puesta cuando el documento estaba en blanco, cuestión que no ha sido corroborada por el otro peritaje de fojas mil trescientos setenta y dos del expediente principal al indicar que no puede determinarse si la firma fue puesta antes o después del llenado del documento, tampoco sirve para enervar el derecho del demandante, pues ya no puede discutirse si el acto es válido o no; d) En consecuencia sí corresponde el otorgamiento de la escritura pública materia de demanda. Tercero.- El Colegiado Superior ha confirmado la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, considerando que respecto a la capacidad civil de Segundo Rodríguez Cárcamo a fojas ochenta y siete del expediente principal, mediante informes médicos y constataciones efectuadas por el Juez de la causa, se concluyó que se trataba de una persona “que linda entre un enfermo mental (...) con capacidad de discernimiento, muy influenciable (...), incapaz por el momento de administrar sus bienes” y en mérito a la sentencia de fojas ochenta y nueve del día tres de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro se declaró su interdicción civil con las mismas conclusiones médicas, en consecuencia no se trataba de una persona que se hallara en incapacidad absoluta como se concluye en aquel proceso, pues un débil mental puede tener muchas patologías y de manera similar un enfermo mental grave; en todo caso pareciera que los médicos especialistas en aquel entonces no pudieron determinar con exactitud el grado de incapacidad de Segundo Rodríguez Cárcamo, por ello lo pusieron en una situación limítrofe o fronteriza que lindaba entre la sanidad y la enfermedad severa, siendo la sentencia de interdicción lapidante al determinar la incapacidad absoluta, no siendo esta acción idónea para descalificar tal sentencia y sus consecuencias y si ello no es así no se ha podido demostrar que su verdadera intención no fuera reconocer la deuda que tenía con el demandante, por lo que de manera voluntaria accedió aquél a dar como pago un inmueble, situación que fue corroborada y reconocida por la mayoría de los herederos de Segundo Rodríguez Cárcamo a su muerte, siendo que los herederos que reconocían la voluntad de su causante iniciaron una acción de nulidad de acto jurídico que término al declararse fundada la excepción de prescripción extintiva, situación que no permite volverse a analizar ni deliberar si el acto de dación en pago es nulo o no, más aún si no fue una pretensión la declaratoria de nulidad alguna; que respecto al fondo del asunto, se tiene que la documentación sustentatoria y del análisis de los hechos, el demandante en su condición de abogado luego de haber efectuado varios servicios profesionales de asesoramiento y dirección de varios procesos que llevó a cabo a favor de Segundo Rodríguez Cárcamo y su familia durante varios años y al no haberse efectuado el pago por tales servicios, llegaron a un acuerdo plasmado en el documento de fojas dos, donde se compromete a dar en pago un inmueble detallado allí, situación que no sólo fue reconocida por la mayoría de los herederos de aquél como cierta, sino que al haberse determinado que no es procedente volverse a analizar lo referente a la capacidad mental de Segundo Rodríguez Cárcamo ni lo referente a la posible nulidad o anulabilidad del acto jurídico, se tiene que la voluntad de aquél, antes de ser declarado interdicto era manifiestamente a favor de dar en pago a su abogado un inmueble y no sólo ello sino que permitió con antelación a su declaración de interdicción los pasos previos a conseguir ese fin, quedando en la umbría el saberse con exactitud las verdaderas intenciones de aquél, pues no sólo fue declarado incapaz posteriormente sino que falleció sin poder expresar de manera fehaciente su confirmatoria al contenido de aquel compromiso pactado (sic). Cuarto.- Este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diez de julio del año dos mil dos que obra a fojas setecientos doce declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Manuel Alfredo Montes Urday contra la resolución de fojas seiscientos cincuenta y ocho de fecha veintidós de marzo del año dos mil dos que declaró nula e insubsistente la sentencia apelada de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno que obra a fojas quinientos ochenta y cinco del expediente principal y dispone que el Juez emita nuevo pronunciamiento previa actuación de una pericia grafotécnica practicada en el documento de fojas dos; en su cuarto considerando menciona que: “...la actuación de la prueba consistente en la pericia grafotécnica ordenada en la sentencia de vista no resulta impertinente pues está directamente relacionada con la materia sub litis más aún si fue solicitada con el escrito de contestación de la demanda de fojas ciento diez...”. Quinto.- Asimismo, esta misma Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante Ejecutoria Suprema de fecha uno de junio del año dos mil nueve que obra a fojas mil novecientos diecisiete, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Manuel Alfredo Montes Urday, en consecuencia nula la resolución de vista de fecha dieciséis de agosto del año dos mil siete y ordenó el reenvió de los autos a la Sala de su procedencia a fin de que expida nueva resolución, considerando que: “Séptimo.- Que, en cuanto a las alegaciones del recurso contenidas en el acápite c.3) debemos resaltar que el principio de congruencia constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del Juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. (...) Octavo.- Que, en ese orden de ideas, el respeto al principio de congruencia se encuentra concatenado con la atención al denominado “tantum devolutum quantum appelattum”, lo cual implica que “ el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano A quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso” (...) de manera que el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en el recurso de apelación. Siendo indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija el thema decidendum -la pretensión- de la Sala de revisión, pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes de este órgano Colegiado Superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Noveno.- Que, mediante la sentencia de vista recurrida se ha vulnerado el principio expuesto en los considerandos séptimo y octavo precedente, por cuanto el Colegiado Superior señala en su primer considerando que el demandante ha impugnado la sentencia apelada sólo en el extremo que exonera a la parte vencida del pago de costas y costos, quedando consentido el extremo que declara infundada la pretensión de desmembración del inmueble sub litis; lo que no es cierto, porque en el escrito del recurso de apelación del demandante obrante de fojas mil ochocientos siete a mil ochocientos diecisiete, se cuestiona los fundamentos de fondo de la sentencia apelada, solicitando expresamente una integración de los fundamentos de hecho y de derecho; lo que no ha analizado y absuelto el Colegiado Superior. Décimo.- Además, mediante la referida sentencia de vista se declara de oficio la nulidad del acto jurídico de dación en pago e ineficaz el documento que lo contiene, a pesar que como se ha expresado, dicha resolución es inhibitoria; por ende, para declarar de oficio un acto jurídico, los fundamentos corresponden a una decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida y dentro de un proceso más lato, consecuentemente corresponde amparar el recurso de casación por la causal de naturaleza in procedendo (...)”. Sexto.- Analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que el Colegiado Superior no ha resuelto conforme a lo señalado por este Supremo Tribunal en las ejecutorias supremas antes citadas, motivo por el cual corresponde que la sentencia impugnada sea declarada nula, al encontrarse incursa en la causal de infracción normativa de carácter procesal, siendo de aplicación el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Rodríguez Márquez; CASARON la sentencia de vista impugnada y en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil nueve que obra a fojas mil novecientos ochenta y seis del expediente principal; ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emita nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Alfredo Montes Urday contra Livia Carlota Alarcón Rosas y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS SOLÍS ESPINOZA y ARANDA RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infraccionado el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I.- Manuel Alfredo Montes Urday postula la presente demanda para que los demandados en su calidad de herederos de Segundo Florentino Rodríguez o Segundo Rodríguez Cárcamo y el curador procesal que representa a las hermanas María Betsabé y Livia Carlota Alarcón Rosas, le otorguen la escritura pública traslaticia de dominio de la dación en pago del departamento y habitación contigua, que le fuera transferido por el causante de la familia Rodríguez Márquez con fecha dieciocho de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, inmueble ubicado en la calle Puente Grau número ciento veintidós, distrito y provincia de Arequipa, cuya área es de ciento ochenta metros cuadrados, el cual es parte integrante de un área de mayor extensión, cuyo derecho de dominio corre inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa a nombre de las codemandadas María Betsabé y Livia Carlota Alarcón Rosas. El actor señala que la propiedad la ostenta desde la fecha de la transferencia es por ello que solicita se sanee la titulación; además como pretensión accesoria solicita se disponga la desmembración e independización del bien inmueble sub materia a fin de que se inscriba en una ficha independiente. Asimismo, refiere el demandante que las hermanas María Betsabé y Livia Carlota Alarcón Rosas fueron propietarias del bien inmueble antes referido y mediante minuta de fecha dos de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro dieron en compraventa el citado bien a los hermanos Silvio y Segundo Rodríguez Cárcamo, el mismo que no se elevó a escritura pública. Añade el demandante que desde el año mil novecientos setenta y cuatro, los hermanos Silvio y Segundo Rodríguez Cárcamo tomaron sus servicios como abogado defensor en diversos procesos, siendo su abogado hasta el fallecimiento de Silvio Rodríguez Cárcamo, esto es, el cinco de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno, continuando en la prestación de servicios a Segundo Rodríguez Cárcamo hasta el año mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la cual fallece este último, prosiguiendo con la defensa de su herencia, la cual fue solicitada por los herederos, los hermanos Rodríguez Márquez, hasta el treinta y uno de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho. El demandante expone que como parte de sus honorarios los finados hermanos Rodríguez Cárcamo le ofrecieron darle en pago parte de la casa materia del contrato cuya formalización se solicita, suscribiendo el contrato de dación en pago el dieciocho de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro entre el deudor Segundo Rodríguez Cárcamo y el suscrito, y al fallecimiento de éste último, sus herederos, los hermanos Rodríguez Márquez, reconocieron dicha transferencia y se comprometieron a suscribir la escritura pública; no obstante ello, hasta la fecha no cumplen con otorgar la correspondiente escritura pública de dación en pago del citado bien inmueble, y teniendo en consideración que dicho inmueble aún figura en los Registros Públicos a nombre de las occisas, las hermanas Alarcón Rosas primigenias propietarias, las mismas deben ser comprendidas en el proceso a través de un curador procesal. II.- La sentencia de primera instancia al resolver el conflicto intersubjetivo, declaró fundada en parte la demanda respecto a la pretensión principal de otorgamiento de escritura pública e infundada respecto a la pretensión accesoria referida a la desmembración e independización del bien inmueble; concluyendo que efectivamente el otorgante Segundo Rodríguez Cárcamo fue declarado interdicto por adolecer de enfermedad mental antes de la fecha de la suscripción del documento que contiene la dación en pago que data del tres de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, de acuerdo a la copia de la sentencia de interdicción (folios ochenta y siete y siguientes del expediente principal), situación reconocida por el mismo demandante en sus declaraciones de parte, aunque afirmando que conoció de tal circunstancia después de celebrada la dación en pago. Ante tales circunstancias los herederos Julia Paulina y Segundo Claudio Rodríguez Márquez interponen demanda de nulidad de acto jurídico en contra del acto de dación en pago, la cual concluye al declararse fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Manuel Alfredo Montes Urday, por lo que no puede discutirse nuevamente si el acto de dación en pago es válido o no, siendo ya una situación firme conforme a lo expuesto; asimismo, la existencia de un peritaje (folios mil trescientos cuarenta y cinco del expediente principal) tampoco sirve para enervar el derecho del demandante al otorgamiento de escritura pública, desde que como se reitera ya no puede discutirse si el acto jurídico es válido o no desde ningún punto de vista. III.- Juan Francisco Rodríguez Márquez formuló recurso de apelación contra la citada resolución en los términos que fluyen a folios mil ochocientos dos del expediente principal. IV.- La resolución de vista confirmando la resolución de primera instancia declara fundada en parte la demanda incoada, ordenando que los demandados otorguen la correspondiente escritura pública de dación en pago. Segundo.- El Principio de Autonomía de la Voluntad o Libertad Contractual consiste en: “El poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente”1. Es del caso destacar, que el Principio de Autonomía de la Voluntad es expresión de un principio más amplio, cual es el Principio de la Autonomía de las Personas, en ese sentido, puede afirmarse que dicho principio tiene un claro carácter metajurídico y está fuertemente impregnado de sentido moral y se refiere, fundamentalmente, a la libertad que dentro de sus posibilidades tienen las personas para elegir por sí mismas, aunque las opciones que escojan sean, objetivamente, erróneas2. En ese sentido, el Principio de Autonomía de la Voluntad o Libertad Contractual está referido a varias acepciones según el autor Francesco Messineo, de acuerdo a las cuales dicho principio se entiende como: a) Ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) Las partes tienen la facultad de autodisciplinarse aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y, c) Las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas por la ley (Contratos innominados). Tercero.- La Sala Civil Superior al emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo ordenado en la sentencia casatoria de fecha uno de junio del año dos mil nueve (folios mil novecientos diecisiete del expediente principal) concluye que: “(...) el demandante Manuel Alfredo Montes Urday en su condición de abogado de Segundo Rodríguez Cárcamo y su familia durante varios años, llegaron a un acuerdo plasmado en el documento de folios dos a cinco, donde se compromete el segundo de los nombrados a dar en pago el inmueble sub materia, situación que no sólo fue reconocida por la mayoría de los herederos de aquél como cierta, sino que al haberse determinado que no es procedente volverse a analizar lo referente a la capacidad mental de Segundo Rodríguez ni lo referente a la posible nulidad o anulabilidad del acto jurídico, se tiene que la voluntad de aquél antes de ser declarado interdicto era manifiestamente a favor de dar en pago a su abogado un inmueble y no sólo ello, sino que permitió con antelación a su declaración de interdicción los pasos previos a conseguir ese fin (...), pues no sólo fue declarado incapaz posteriormente sino que falleció sin poder expresar de manera fehaciente su confirmatoria al contenido de aquel compromiso pactado y sólo quedaron sus herederos quienes según su propio entendimiento e interés han manifestado su posición en el proceso, unos respetando la decisión del causante y otros cuestionándola, (...) y de lo actuado en la presente los demandados no han podido desvirtuar la posición del demandante (...)”. Cuarto.- Respecto a que la recurrida infringe el Principio de Congruencia Procesal, debe tenerse en cuenta que el mismo es un precepto rector de la actividad procesal, a través del cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él. Dicho principio es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. En el presente caso, respecto a que la Sala de mérito no ha efectuado un debido análisis de la interdicción civil del causante Segundo Rodríguez Cárcamo, quien fuera declarado interdicto (mediante sentencia de fecha tres de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro), por lo que la minuta de dación en pago es nula o anulable, dicho agravio no resulta atendible, toda vez que conforme a lo actuado en el proceso de nulidad de acto jurídico de la minuta de dación en pago por falta de manifestación de voluntad del agente (sentencia de interdicción civil de Segundo Rodríguez Cárcamo por enfermedad mental), dicho proceso concluyó por resolución firme que confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción prescripción extintiva (folios doscientos dos del expediente acompañado sobre nulidad de acto jurídico) deducida por el demandante Manuel Alfredo Montes Urday, por lo que dicho proceso tiene la calidad de cosa juzgada, y por ende, no se puede volver a discutir la validez del contrato de dación en pago materia de controversia, conforme así ha concluido la sentencia de mérito en el segundo fundamento; respecto al segundo agravio relativo a que la pericia grafotécnica dispuesta por la sentencia de vista de folios seiscientos cincuenta y ocho a fin de determinar la autenticidad del documento de dación en pago no ha sido adecuadamente analizada por las instancias de mérito, tampoco resultan amparables, porque además de no haber sido materia del recurso de apelación del demandado Juan Francisco Rodríguez Márquez (folios mil ochocientos dos del expediente principal) sino recién postulado en su recurso de casación (folios dos mil del mismo expediente), resulta irrelevante dicha alegación por la incuestionable autoridad de cosa juzgada recaída en el proceso de nulidad de acto jurídico del contrato de dación en pago que es materia del presente proceso, reiterándose que la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de lo resuelto en decisión firme, lo que determina que la validez del contrato de dación en pago no puede volver a ser analizada; por consiguiente, las alegaciones expuestas por el impugnante, relativas al material probatorio han sido ampliamente dilucidados por las instancias de mérito, pretendiendo la revaloración de los hechos y las pruebas, lo cual no es factible a través de la causal denunciada; por lo que el recurso por la causal de infracción normativa procesal deviene en infundado. Por las consideraciones expuestas: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Rodríguez Márquez mediante escrito obrante a folios dos mil; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil nueve, obrante a folios mil novecientos ochenta y seis; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Alfredo Montes Urday contra Livia Carlota Alarcón Rosas y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y devuélvase.- SS. SOLÍS ESPINOZA, ARANDA RODRÍGUEZ 1 CHARLESWORTH citado por Raiza ANDRADE. Ética de la Vida - Ética de la Responsabilidad. En: Biotecnología y Propiedad Intelectual. Editorial Livrosca. Caracas. 1999, p. 1. 2 MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa - América. 1952. pp. 16 y 17. C-798917-104