CASACION 2282-2011-LIMANORTE
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SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACION: LA IMPUGNANTE NO TOMO CONOCIMIENTO OPORTUNO DEL CAMBIO DE LA SALA SUPERIOR

Otorgamiento de Escritura Pública. Lima, veintisiete de abril del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos ochenta y dos - dos mil once, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Magdalena, contra la sentencia de segundo grado, de folios doscientos noventa y seis del expediente principal, contenida en la Resolución número 6 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil once, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución de primera instancia de folios doscientos dieciséis del mismo expediente, su fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda, y ordena que la Cooperativa de Vivienda Magdalena otorgue a favor de la demandante la escritura pública de adjudicación del bien inmueble materia de controversia; en los seguidos por Dina Elder Vidal Coronel contra la Cooperativa de Vivienda Magdalena, sobre otorgamiento de escritura pública. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios cuarenta y seis del cuadernillo de casación, su fecha catorce de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada, al haber cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, por la causal de: a) Infracción normativa material de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil denunciando: La Cooperativa de Vivienda Magdalena nunca celebró con la demandante ningún contrato de compraventa menos se le adjudicó en propiedad el bien inmueble materia de controversia y el título o la Constancia de Adjudicación de Lote de Terreno en Propiedad de fecha ocho de setiembre del año mil novecientos ochenta y uno, expedida por Luis Eduardo Cáceres Mayer, no tiene fecha cierta, y no se puede exigir a la Cooperativa de Vivienda Magdalena el cumplimiento de otorgar la escritura pública, en la que no han intervenido; que en el presente caso, no consta inscripción alguna de Luis Eduardo Cáceres Mayer como Presidente de la Cooperativa de Vivienda Magdalena ni como su apoderado legalmente constituido, conforme se acredita con la copia certificada de las Fichas Registrales números seis dos cinco ocho y seis nueve nueve uno de la inscripción de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, por lo que considera que la mencionada Constancia de Adjudicación al no haber sido expedida por un representante legal de la Cooperativa impugnante no puede surtir efecto legal alguno, resultando un acto ineficaz, en aplicación del último párrafo del artículo 161 del Código Civil. Sostiene que la entidad recurrente al no tener la calidad de vendedor no se encuentra obligada a perfeccionar la transferencia del lote materia de controversia. Además afirma que la demandante no tiene la calidad de socia de la Cooperativa recurrente, menos que haya efectuado pagos de cuotas para la adjudicación del lote materia de demanda, que los recibos que presentó no le corresponde ya que se encuentra a nombre de una tercera persona -estando a que en dichos recibos no se identifica al lote y la manzana-, y teniéndose en consideración además que a la fecha que supuestamente fueron efectuados dichos pagos, esto es, los años mil novecientos sesenta y cuatro, mil novecientos sesenta y cinco, mil novecientos sesenta y seis y mil novecientos sesenta y siete, la demandante era menor de edad porque nació el uno de enero del año mil novecientos cuarenta y siete y computados al año mil novecientos sesenta y cuatro, sólo tenía diecisiete años de edad, conforme se acredita con la copia de su Documento Nacional de Identidad número cero ocho uno dos tres cuatro cero uno, por lo que la demandante carecía de capacidad legal y no podía tener la condición de socia de la Cooperativa impugnante y acceder a la adjudicación de un lote de terreno, por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 9 del Estatuto de la Cooperativa, que establece que para ser socio de la referida Cooperativa se requiere tener capacidad legal, lo que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta, hechos expuestos en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. Finalmente, indica que su pedido casatorio es revocatorio; b) Infracción normativa procesal de los artículos 50 inciso 6, 121 y 375 del Código Procesal Civil; así como de los artículos 12, 131 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que: i) La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de vista sin que previamente haya convocado a las partes a la vista de la causa, lo que afecta el derecho de defensa y al debido proceso. Elevada la apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte asumió competencia y señaló fecha para la vista de la causa el día dieciséis de marzo del año dos mil once, donde la entidad recurrente solicitó el uso de la palabra, pero en la fecha programada le informaron que dicha Sala Civil ya no tenía competencia para conocer el proceso porque pasó a la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; entonces, mediante escrito de veinticinco de marzo del año dos mil once, la Cooperativa impugnante solicitó al Presidente de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte señale fecha para la vista de la causa y le conceda el uso de la palabra, pero sorprendentemente, el día quince de abril del año dos mil once se le notificó la sentencia de vista, sin que la referida Sala Civil Transitoria haya convocado a la vista de la causa, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa del inciso 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, quedando en indefensión desde que en un proceso judicial, las partes resultan impedidas por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. El artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia, por cuanto habilita, solamente a los jueces que intervienen en la vista de la causa a emitir su voto respectivo, pero el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no convocó a la vista de la causa para escuchar los argumentos de defensa del abogado de la parte recurrente. En consecuencia, el pedido casatorio es anulatorio y se ordene que se convoque a la vista de la causa, conforme a ley; y, ii) Se ha producido por la falta de motivación o motivación insuficiente en la sentencia de vista impugnada, porque no se encuentra fundamentada, en ninguna norma de derecho material, afectándose el derecho al debido proceso. No se han pronunciado sobre todos los puntos materia de apelación, como el cuestionamiento de que Luis Eduardo Cáceres Mayer, quien suscribe la Constancia de Adjudicación de Lote de Terreno en Propiedad, no era Presidente ni representante legal de la Cooperativa de Vivienda Magdalena, conforme se puede verificar de las referidas fichas registrales, por lo que carece de personería jurídica para que en representación de la Cooperativa de Vivienda Magdalena pueda suscribir la Constancia de Adjudicación de Lote de Terreno en Propiedad, ya que conforme al artículo 12 inciso 7 de la Ley General de Cooperativas -norma legal vigente a dicha fecha- , la elección de los dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa, surtirá efectos respecto de terceros sólo después de que las actas en que tales hechos consten, sean inscritas en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas Jurídicas, pero en la sentencia de vista, no se encuentra pronunciamiento alguno, siendo este punto trascendental para la controversia, ya que la citada Constancia de Adjudicación de fecha ocho de setiembre del año mil novecientos ochenta y uno, al no haber sido expedida por un representante legal de la Cooperativa de Vivienda Magdalena, no surtiría efecto legal alguno para que se le obligue a otorgar una escritura pública a favor de la demandante. La sentencia de vista no se ha pronunciado, respecto de los recibos obrantes a folios nueve, veintitrés y veinticinco del expediente principal, que han sido efectuados por Aquiles Coronel Carretero y no por la demandante Dina Elder Vidal Coronel, así como que a la fecha en que se realizaron dichos pagos la demandante era menor de edad; a pesar de que en el considerando segundo de la sentencia de vista, lo menciona como uno de los fundamentos del recurso de apelación se omite de pronunciarse al respecto. Por último, tampoco se pronuncia sobre la presentación de pruebas ofrecidas por la demandante en forma extemporánea y que han sido valoradas por el Juez en su sentencia, sin que previamente se le haya corrido traslado, vulnerándose su derecho de contradicción de los medios probatorios. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente una causal por error material y una causal por error procesal, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, ya que debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal material. Segundo.- Según se advierte de autos, Dina Elder Vidal Coronel postula la presente demanda, solicitando como pretensión principal que la Cooperativa de Vivienda Magdalena cumpla con formalizar la Escritura Pública de Adjudicación del inmueble ubicado en la Manzana A, Lote número dieciséis, del distrito de Los Olivos (ahora urbanización Magdalena) en virtud a la Constancia de Adjudicación de Lote de Terreno en Propiedad de fecha ocho de setiembre del año mil novecientos ochenta y uno; y accesoriamente solicita la independización e inscripción en los Registros Públicos del bien inmueble materia de controversia. Tercero.- Por resolución de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez, recaída en la Audiencia Única, se declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada Cooperativa de Vivienda Magdalena otorgue a favor de la demandante la escritura pública de adjudicación del inmueble materia de autos e improcedente el extremo de la demanda en cuanto solicita la independización e inscripción en los Registros Públicos. Se sustenta dicha decisión, en que la demandante ha cumplido con los requisitos establecidos para la adjudicación del inmueble materia de controversia toda vez que en el presente caso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base a la citada Constancia de Adjudicación del inmueble materia de autos, mas no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, resolución que fuera confirmada por la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo del año dos mil once, corriente a folios doscientos noventa y seis del expediente principal. Cuarto.- Así, en cuanto al derecho de defensa la sentencia del Tribunal Constitucional signado con el número 06648-2006-HC/TC señaló que: “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (...). El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (STC 00582-2006-PA/TC)”. Quinto.- En ese sentido, conforme a los agravios expresados por la Cooperativa impugnante en su recurso casatorio, los mismos van dirigidos a cuestionar un vicio procesal, que según refiere acarrea la nulidad de la sentencia de mérito y de todo lo actuado hasta el estado de renovarse el acto procesal de notificación del avocamiento de los presentes autos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, recaída en la Resolución número 4 de fecha once de marzo del año dos mil once, obrante a folios doscientos ochenta y tres del expediente principal, lo cual ha motivado que la Cooperativa de Vivienda Magdalena no haya podido concurrir a la vista de la causa y hacer uso del informe oral, conforme estaba ordenado mediante la Resolución número 2 de fecha catorce de enero del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; por tanto el presente recurso debe circunscribirse a dicho cuestionamiento. Sexto.- El principio de no ser privado del derecho de defensa, constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia que está recogida en el numeral 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado. Dicho principio preconiza el irrestricto ejercicio de los derechos de quienes intervienen en el proceso en cualquier estado del mismo. En ese mismo sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil establece que: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso”; y tratándose de un proceso sumarísimo como en este caso, la vista de la causa con informe oral debe ser notificada con una anticipación de cinco días según lo establece el artículo 375 del acotado Código; consecuente con lo expuesto, se advierte de los presentes autos, que mediante Resolución número 1 de fecha trece de diciembre del año dos mil diez, obrante a folios doscientos sesenta y seis del citado expediente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señala como fecha para la vista de la causa, el día dieciséis de marzo del año dos mil once, a once horas de la mañana; y mediante escrito obrante a folios doscientos setenta y uno de los autos principales, la Cooperativa de Vivienda Magdalena solicita el uso de la palabra a la vista de la causa, lo cual le es concedido mediante la Resolución número 2 de fecha catorce de enero del año dos mil once, resolución que también fue expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; sin embargo se aprecia de autos que mediante Resolución número 4 de fecha once de marzo del año dos mil once, obrante a folios doscientos ochenta y tres del expediente principal, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se avoca al conocimiento de los presentes autos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Presidencia número 062-2011- CSJLN/PJ, dicha resolución que comunica el cambio de la Sala Superior, le fue notificada a la parte impugnante conforme se aprecia del cargo de notificación el veintiuno de marzo del año dos mil once, (folios trescientos uno del expediente principal) es decir tres días después de la vista de la causa, lo cual significa que la Cooperativa impugnante no tomó conocimiento oportuno del cambio de la Sala Superior que absolvería el grado de apelación de los presentes autos; evidenciándose la vulneración al derecho de defensa de la parte impugnante, incurriendo la Sala Superior en la causal de nulidad prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil, cuyo vicio procesal es insubsanable. Sétimo.- Habiéndose declarado fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de infracción normativa material. Por tanto el pedido anulatorio formulado respecto a las resoluciones expedidas por las instancias en grado inferior, materia del presente recurso de casación merece ser amparado por la infracción normativa procesal denunciada al haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en consecuencia el presente recurso debe declararse fundado. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 396 inciso 2 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Magdalena, mediante escrito obrante a folios trescientos cuarenta y dos; CASARON la resolución de vista de fecha dieciocho de marzo del año dos mil once, obrante a folios doscientos noventa y seis, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; ORDENARON que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, notifique a la Cooperativa de Vivienda Magdalena a fin de que haga uso de la palabra a la vista de la causa conforme estaba concedido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dina Elder Vidal Coronel contra la Cooperativa de Vivienda Magdalena, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-842551-282


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