CASACION 2384-2013-LIMANORTE
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LO ARGUMENTADO POR LA RECURRENTE SE ADVIERTE QUE PRETENDE UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA CUESTIÓN FÁCTICA Y PROBATORIA LO CUAL NO ES VIABLE EN SEDE CASATORIA

Otorgamiento de escritura pública. Lima, cinco de setiembre de dos mil trece.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Vivienda Santa Rosa – APROVISAR, de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y dos, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos doce a quinientos veinte, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Juan Emilio Chavesta Calderón contra Asociación de Propietarios de Vivienda Santa Rosa – APROVISAR y Promoción, Urbanización y Construcción de Viviendas Sociedad de Responsabilidad Limitada – PRUCOVI, sobre Otorgamiento de Escritura Pública. En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. - Segundo.- Que, en tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia que le ha sido adversa, satisface la exigencia de procedibilidad consignada en artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. - Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncia: A) El sustento esgrimido en la tacha presentada por su parte contra la minuta de compraventa, constancia de cancelación y de adjudicación, estuvo dirigida a la ausencia de formalidad esencial que la ley prescribe; su argumentación no ha atacado el contenido de los documentos impugnados. B) Conforme lo ha comprobado la misma Sala hay una real y evidente imprecisión respecto del área del terreno. C) Resulta indispensable determinar la persona que puede contar con mejor derecho de propiedad del terreno en cuestión, pues cabe la posibilidad de que posteriormente las referidas personas también reclamen de igual forma derechos adquiridos sobre el terreno, vía mejor derecho de propiedad. D) Se contraviene lo previsto por el inciso 2 del artículo 51 del Código Procesal Civil, al existir la posibilidad de que el magistrado pueda calificar con mayor objetividad si es que la persona que aparece detallada en el documento materia de formalización es la misma persona que el accionante, estaba facultado para disponer de oficio cualquier medio probatorio que sea necesario para establecer en definitiva con certeza y convicción que se refiere a la misma persona; sin embargo, jamás hizo uso de lo previsto por el artículo 51 inciso 2 del Código Procesal Civil. - Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado A) si bien es cierto la resolución que confirma la apelada que declara infundadas la defensa previa, la excepción de prescripción y la tacha, ha sido emitida conjuntamente con la sentencia de vista, no es menos cierto que en rigor constituye una resolución independiente; en tal sentido, no siendo la misma una resolución que pone fin al proceso, no satisface la exigencia del artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil, por lo cual este extremo no puede prosperar. - Quinto.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados B) y C) de lo argumentado por la recurrente se advierte que pretende una nueva valoración de la cuestión fáctica y probatoria, lo cual no es viable en sede casatoria, por no corresponder a los fines de la casación, según están determinados por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ello cabe precisar que el Ad quem ha establecido acertadamente que las alegaciones postuladas por la recurrente no corresponden debatirse en un proceso de otorgamiento de escritura, existiendo para ello vías procedimentales adecuadas. - Sexto.- Que, en cuando a la denuncia contenida en el apartado D) de conformidad con lo dispuesto por la norma del artículo 454 del Código Procesal Civil, al no haber cuestionado la recurrente la legitimidad del demandante mediante la excepción correspondiente, ello no puede ser invocado como causal de nulidad; por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar, puesto que al no existir la infracción denunciada, no se ha dado cumplimiento, en rigor, a la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Vivienda Santa Rosa - APROVISAR, de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y dos, de fecha veintidós de abril de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Emilio Chavesta Calderón contra la Asociación de Propietarios de Vivienda Santa Rosa – APROVISAR y otro, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1024458-147


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