RECURSO SE PRESENTA SIN CUMPLIR CON EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY
Que, las causales alegadas no cumplen con las exigencias establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del C.P.C., en razón a que no describen con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; asimismo, del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa que tendrían las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar fundamentos fácticos, cuestionando el criterio asumido por la instancia de mérito, infiriéndose en que recurrente en el fondo pretende el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en sede casatoria.
Lima, siete de octubre de dos mil once.- VISTOS: viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Arnaldo Robinson Barrios Cabello contra la sentencia de vista, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, la cual confirma la apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien el recurrente no cumple con acompañar los documentos que exige el inciso 2 del mencionado numeral, este requisito queda subsanado porque el expediente principal ha sido remitido a esta Sala Suprema; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la sentencia recurrida; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación. Segundo.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Que, con relación a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: a) Infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil, alega que la Sala Superior no ha valorado las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, porque conforme a las fichas registrales del recurrente y de los demandados, la ficha matriz del actor es más antigua, por lo que en aplicación de la norma denunciada y siendo los inmuebles de los demandados superpuestos sobre el del recurrente, la demanda es fundada. b) Infracción normativa de los artículos 965 y 966 del Código Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, refiere que en la Partida Electrónica 11006904 aparece como única propietaria del inmueble sub litis, la sucesión de Arnaldo Edilberto Barrios Salinas, de la cual forma parte el recurrente, más no los emplazados, entonces la sentencia de vista no ha tomado en cuenta esta situación legal del inmueble sub litis, trasgrediendo así los artículos 965 y 966 del Código Civil, que establecen el derecho de la propiedad, consagrado en la norma constitucional también denunciada; además, si el recurrente ha planteado la presente demanda, fue para que el Poder Judicial resuelva el conflicto de intereses, no siendo correcto que el Juez emita sentencia sobre la base del expediente Nº 2003-0580-231801-JC-02 sobre división y partición, pretensión totalmente diferente al presente caso, fallo que es confirmado en la sentencia de vista, por lo que el pedido casatorio es revocatorio. Quinto.- Que, referente a las denuncias efectuadas en los literales a) y b), en la sentencia de vista impugnada se establece que respecto al inmueble ubicado en la calle Junín Nº 170-Moquegua con un área de mil ochocientos sesenta metros cuadrados, por ordenanza municipal se dispuso la subdivisión del predio matriz, habiéndose obtenido tres lotes signados como “A”, “B” y “C”, el sub lote “C” está conformado por cinco viviendas familiares cuya fabrica y terreno no son de propiedad de la Sucesión de José Julio Barrios Terrazas, sino de las familias pertenecientes a Manuel Antonio Fernández Moran, Rubén Heraclio Saira Juárez, Julio Salas Córdova, de los menores Juan Gabriel Medina Pacheco, Zhaith Brahiam Rojas Pacheco, y de Celestino Rospigliosi Sosa, precisándose además que el lote “C” al no formar parte de la masa hereditaria de José Julio Barrios Terrazas, en ella no se comprende al recurrente, entonces el A quo no le está negando ninguno derecho de propiedad. Sexto.- Que, por otro lado, es totalmente válido que el expediente Nº 2003-0580-231801-JC-02 sobre división y partición, sea valorado como medio probatorio, por ser un proceso con identidad del objeto, además que goza de la calidad de cosa juzgada; y finalmente, la Sala Superior concluye que no se ha acreditado que existe la superposición alegada por el recurrente sobre el sub lote C del inmueble de la calle Junín Nº 170-Moquegua. Sétimo.- Que, las causales alegadas no cumplen con las exigencias establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en razón a que no describen con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; asimismo, del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa que tendrían las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar fundamentos fácticos, cuestionando el criterio asumido por la instancia de mérito, infiriéndose el que recurrente en el fondo pretende el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en sede casatoria; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene improcedente. Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos cinco por Arnaldo Robinson Barrios Cabello; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Arnaldo Robinson Barrios Cabello, con Rubén Heraclio Saira Juárez y otros, sobre oposición a inscripción registral; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-800331-136