VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la Minera High Ridge del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a través de su representante Javier Yrigoyen Rojas cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- Al no ser la resolución de vista ahora impugnada una que confirma la resolución de primera instancia no es exigible el requisito de procedibilidad consignado en artículo trescientos ochenta y ocho inciso primero del Código Procesal invocado modificado por la ley antes glosada. Tercero.- Como sustento de su recurso denuncia la infracción normativa del artículo ciento sesenta y tres del texto único ordenado de la ley General de Minería, Decreto Supremo número 014-92-EM y del artículo primero de la ley General de Arbitraje: señala que la obligación de otorgar escritura pública surge de la ley y no puede ser sometida al fuero arbitral, porque dicha obligación ha dejado de ser de libre disponibilidad de las partes, condición indispensable para someter una controversia a dicha vía, según señala el artículo uno de la ley General de Arbitraje. La escritura pública como formalidad ha dejado de ser un derecho patrimonial disponible por las partes, razón por la que no es una materia arbitrable. De tal modo que aún cuando se haya pactado la cláusula octava ésta será aplicable en la medida que se trate de controversia en que exista la disponibilidad de las partes, lo que no ocurre en el caso de autos. Cuarto.- La pertinencia o no de las normas que la recurrente invoca (artículo ciento sesenta y tres del texto único ordenado de la ley General de Minería, Decreto Supremo número 014-92-EM y artículo uno de la ley General de Arbitraje) está supeditada a que en la resolución de vista impugnada se haya establecido el supuesto fáctico que tales normas contienen; no obstante, del examen tal resolución se advierte que el Ad quem ha emitido una resolución inhibitoria, que se pronuncia sobre la excepción propuesta, mas no sobre el fondo de la controversia, por lo cual mal hace la recurrente en pretender la aplicabilidad de las normas en mención al caso de autos. Por consiguiente, debe desestimarse la denuncia invocada, por no cumplir, en rigor, con el requisito de claridad y precisión contenido en el artículo trescientos ochenta y ocho inciso segundo del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Minera High Ridge del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a través de su representante Javier Yrigoyen Rojas contra la resolución de vista de fecha cuatro de mayo del año dos mil once que obra a fojas seiscientos cinco del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Minera High Ridge del Perú Sociedad Anónima Cerrada contra Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Bella Rubia y otra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-742485-680