CASACION 3280-2010-LIMA (02/07/2012)
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NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN SOBRE SENTENCIA IMPUGNADA

Otorgamiento de Escritura Pública. Lima, cinco de diciembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil doscientos ochenta – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha, producida la votación conforme a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos siete del expediente principal, por Tejidos San Jacinto Sociedad Anónima a través de su representante Lars Gilberto Reyes Ploog contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa del citado expediente, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez, que confirma la sentencia apelada de fojas noventa del mencionado expediente, su fecha diecinueve de junio del año dos mil siete, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada otorgue la escritura pública de levantamiento de hipoteca. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas catorce del presente cuadernillo de casación, su fecha dos de noviembre del año dos mil diez, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. La recurrente ha denunciado que: A) Infracción normativa del debido proceso: sostiene que la Sala Superior al momento de sentenciar no ha cumplido con la ejecutoria suprema, que dispuso se tome en cuenta el expediente número dos cero cero cuatro siete - dos mil cuatro sobre obligación de dar suma de dinero, donde se relaciona los títulos valores puestos a cobro y la garantía hipotecaria. Asimismo, el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre el agravio expuesto en su apelación como es la cláusula tercera de la hipoteca, donde los demandantes garantizan todas y cada una de las obligaciones del Comercial Politex Sociedad Anónima, frente a Tejidos San Jacinto Sociedad Anónima, tanto la efectuadas como las que se realicen a futuro. B) Infracción normativa del artículo mil ciento cuatro del Código Civil: afirma que se inaplicó dicha norma invocada en su contestación y que permite la figura de la hipoteca futura, reconocida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la casación número ochocientos veintiséis - cero cuatro La Libertad. CONSIDERANDO: Primero.- Antes de absolver los extremos denunciados por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas veintinueve del expediente principal Jorge Pereyra Molina y otra interponen demanda en contra de Tejidos San Jacinto Sociedad Anónima, solicitando que se le otorgue la escritura pública de levantamiento de hipoteca del inmueble ubicado en el pasaje Benavides número 136, departamento número 201, distrito de Santiago de Surco, Lima. Como fundamentos fácticos de su demanda sostienen que mediante escritura pública de fecha ocho de febrero del año dos mil dos entregaron en garantía hipotecaria el inmueble señalado a favor de la empresa demandada, a fin de garantizar las obligaciones de Comercial Politex Sociedad Anónima, hasta por la suma de cuarenta mil dólares americanos (US$.40,000.00). Que, la empresa que garantizaron incumplió con sus obligaciones, por lo que la acreedora inició un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, ante el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, expediente número 2004-15190, instancia donde cancelaron el monto de la deuda, es decir, cuarenta mil dólares americanos (US$.40,000.00). Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de junio del año dos mil siete, la declara fundada y ordena que la demandada otorgue la escritura pública de levantamiento. Como sustento de su decisión sostiene que la parte demandada, en su contestación, ha reconocido que los actores han cumplido con cancelar el monto de la hipoteca constituida para garantizar la deuda de Politex Sociedad Anónima, teniendo en cuenta que el monto pagado de cuarenta mil dólares americanos (US$.40,000.00) cubre las obligaciones contraídas y especificadas en la escritura pública de constitución de hipoteca y que la Sala Civil Subespecializada Comercial, con fecha siete de octubre del año dos mil cinco lo ha establecido en dicha forma. Tercero.- Habiéndose interpuesto recurso de apelación, la Sala Superior, a fojas ciento veintiséis del expediente principal, emite sentencia, su fecha diecinueve de noviembre del año dos mil siete, revocando la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. Contra ésta Jorge Pereyra Molina y Gina Sabina Ochoa Tulliano interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado fundado, mediante sentencia que obra a fojas ciento cincuenta y seis del expediente principal, su fecha ocho de julio del año dos mil nueve, ordenando este Colegiado Supremo que el Ad quem emita nueva sentencia, valorando el mérito de los expedientes signados con los números 15190-2004-0-0801-JR-CI-32, sobre ejecución de garantía y 2004-20047-0-0100-J-CI-45, sobre obligación de dar suma de dinero. A fojas ciento noventa del expediente principal obra la nueva sentencia emitida por la Sala Superior; en ella ha confirmado la sentencia apelada que declara fundada la demanda, estableciendo que la Primera Sala Civil Subespecializada en lo Comercial ha declarado que la obligación de los demandantes fue cancelada, por lo que se encontraría extinguida, con el expediente número 15190-04, siendo aplicable el artículo mil ciento veintidós del Código Civil, correspondiendo que se otorgue el título que acredite tal hecho y permita la cancelación registral del gravamen. Cuarto.- En cuanto al recurso de casación interpuesto, corresponde, en principio, absolver la denuncia de carácter procesal, por los efectos que acarrearía si se estima fundada la misma, puesto que ello conllevaría el reenvío de los autos, sin que sea necesario el pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material. Quinto.- A efecto de absolver la denuncia de carácter procesal consignada en el apartado A), anteriormente glosado, es necesario recalcar que mediante sentencia de casación que obra a fojas ciento cincuenta y seis del expediente principal, su fecha ocho de julio del año dos mil nueve, este Supremo Colegiado dispuso que la Sala Superior emita nueva sentencia, valorando los expedientes signados con los números 15190-2004-0-0801-JR-CI-32, sobre ejecución de garantía y 2004-20047-0-0100-J-CI-45, sobre obligación de dar suma de dinero. Sexto.- Sin embargo, del examen de la sentencia de vista de fojas ciento noventa del expediente principal su fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez, emitida en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia casatoria antes citada, se advierte que el Ad quem omitió valorar el expediente signado con el número 2004-20047-0-0100-J-CI-45, sobre obligación de dar suma de dinero. Sétimo.- Al respecto cabe precisar que el artículo ciento setenta y dos, cuarto párrafo del Código Procesal Civil, contiene el principio de la trascendencia de las nulidades, según el cual para declarar una nulidad procesal la omisión debe afectar el sentido de la resolución o las consecuencias del acto procesal. Aplicado al caso de autos se tiene que la recurrente, Tejidos San Jacinto Sociedad Anónima, no ha demostrado en qué forma la omisión en la valoración del expediente número 2004-20047-0-0100-J-CI-45 afectaría el fallo emitido por el Ad quem, razón por la cual no es posible declarar la nulidad de tal decisión. Es menester recalcar que no basta alegar una nulidad, ni que se haya faltado a una formalidad, sino que debe acreditarse la trascendencia de la misma. No debe tributarse culto al rito y a la forma en sí misma; las formas son importantes, pero no son un fin en sí mismas, sino que están destinadas a proteger derechos. Octavo.- Sin perjuicio de lo previamente glosado, cabe señalar que con el mérito del expediente número 2004-20047-0-0100-J-CI-45, la recurrente pretende demostrar que la empresa Comercial Polytex Sociedad Anónima le adeuda la suma de doscientos treinta y cinco mil trescientos cinco nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.235,305.64), razón por la cual, sostiene, no debería procederse al levantamiento del gravamen solicitado por la persona de Jorge Pereyra Molina. Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada, el Ad quem ha determinado que Jorge Pereyra Molina y Gina Sabina Ochoa Tulliano (parte ejecutada en el proceso número 15190-2004-0-0801-JR-CI-32, sobre ejecución de garantía) han cancelado el monto total del gravamen (ascendente a cuarenta mil dólares americanos US$.40,000.00), por lo cual la obligación ha quedado cancelada y, por tanto, extinguida. En tal orden de ideas, no tiene mayor relevancia el hecho de que subsistan deudas a cargo de Comercial Polytex Sociedad Anónima, sea por el monto que fueren, puesto que como queda dicho al haber abonado el monto total de gravamen su obligación ha sido extinguida. Por tales, razones la denuncia de carácter procesal debe desestimarse. Noveno.- En cuanto a la denuncia de carácter material consignada en el aparatado B), debe manifestarse que cuando se denuncia la infracción normativa por inaplicación, es necesario, en atención a la exigencia del artículo trescientos ochenta y dos inciso segundo del Código Procesal Civil, demostrar que la norma invocada (en nuestro caso el artículo mil ciento cuatro del Código Civil) es pertinente a la relación fáctica establecida en la sentencia impugnada; en tal sentido, del examen de la sentencia de vista recurrida se advierte que el Ad quem no ha determinado como hecho la existencia de hipoteca futura, razón por la cual mal puede sostener la recurrente la pertinencia de la norma contenida en el artículo mil ciento cuatro del Código Civil al caso de autos. Además, la existencia o no de hipoteca futura a favor de la ahora recurrente no tiene mayor relevancia, al haberse determinado que la obligación de Comercial Polytex Sociedad Anónima ha quedado extinguida con el pago del monto del gravamen es decir cuarenta mil dólares americanos (US$.40,000.00). Por consiguiente, este extremo también debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tejidos San Jacinto Sociedad Anónima a través de su representante Lars Gilberto Reyes Ploog, que obra a fojas doscientos siete del expediente principal; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventa del citado expediente su fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez, que confirma la sentencia apelada de fojas noventa del mencionado expediente, su fecha diecinueve de junio del año dos mil siete, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada otorgue la escritura pública de levantamiento de hipoteca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Pereyra Molina y otra contra Tejidos San Jacinto Sociedad Anónima, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-798917-109


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