CASACION 3842-2012-HUAURA (31/01/2013)
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DENUNCIA CONTENIDA EN RECURSO NO INCIDE SOBRE DECISIÓN IMPUGNADA

VISTO con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha trece de agosto de dos mil doce interpuesto por Margarita Luz Trinidad Pichilingue en representación del demandado Alcides Trinidad Barzola, contra la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia declara fundada la demanda, en el proceso sobre otorgamiento de Escritura Pública, seguido por Ana Piedad Román Velásquez.- Segundo.- El recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad regulados por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en cuanto la recurrida es una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional superior, se interpuso dentro del plazo de ley; y no es exigible al recurrente el pago de la tasa judicial al contar con auxilio judicial, de conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1º y 4º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le era adversa y ha precisado que su pretensión impugnatoria es anulatoria parcial. Asimismo en cuanto a la exigencia establecida en el inciso 2º del artículo 388 del Código Procesal Civil el impugnante ha denunciado como causal la: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso referido al artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado y al artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y Tratados Internacionales; y, si bien el recurso interpuesto no se fundamenta de conformidad a las modificaciones dispuestas por la Ley número 29364 que regula como causal la infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial, sino en la contravención de normas que garantizan el debido proceso; al tratarse en esencia de la infracción del artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado y del artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y Tratados Internacionales, corresponde efectuar el análisis del requisito de procedencia contenido en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En dicha causal la parte impugnante precisa que fue notificado con la demanda el dieciséis de enero de dos mil doce, y considerando el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por Resolución Administrativa número 1325-CME-PD que establece que de la Provincia de Huaura – capital de Huacho – al distrito de Santa María vía terrestre es de un día, la contestación presentada el veinticuatro de enero de dos mil doce se encuentra dentro del plazo de ley, por lo que la resolución de vista que confirma la apelada al no tener en cuenta el artículo 432 del Código Procesal Civil, concordante con la mencionada Resolución Administrativa contraviene el debido proceso; sostiene asimismo que el escrito de nulidad de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce fue proveído después de llevarse a efecto la audiencia única en la que se dictó sentencia, trastocando los tiempos y espacios, incumpliendo lo establecido en el artículo 266 numeral 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone se den cuenta los escritos a más tardar al día siguiente de presentados, o en su defecto en la audiencia única, por lo que la sentencia de vista al confirmar la apelada ha incurrido en la causal invocada. La denuncia examinada debe ser desestimada en tanto carece de incidencia directa respecto a la sentencia recurrida ya que si bien el agravio respecto a la inaplicación del Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por Resolución Administrativa 1325-CME-PD, no fue expresamente analizado por la Sala Superior, también lo es que los argumentos que sustentan su contestación y que fueron reiterados en su recurso de apelación de fojas sesenta y dos, fueron absueltos por el A-quem con la indicación de que en el presente proceso sólo puede dilucidarse el deber del cumplimiento o no de una formalidad, y no pueden ser materia de análisis los cuestionamientos relativos a la calidad de bien hereditario del inmueble materia de compra venta o la validez y/o nulidad del acto jurídico cuya formalidad se pretende, teniendo en cuenta que del análisis de los medios probatorios efectuados determinó que: “A fojas 06 y siguientes los compromisos de pago con la entrega de sumas de dinero al señor Alcides Trinidad Barzola, en las cantidades siguientes: S/.3,000.00 nuevos soles el 27 de mayo del 2010; S/. 3,500.000 el 12 de junio del 2010, S/. 1,000.00 nuevos soles el 17 de enero del 2010, S/.4,500.00 nuevos soles el 17 de agosto del 2011, del mismo modo según comprobante de entrega de dinero de fojas 10 Margarita Luz Trinidad Pichilingue, con la facultad conferida por Alcides Trinidad Barzola recibe de doña Ana Piedad Román Velásquez la suma de S/.11,000.00 nuevos soles por la venta del terreno de 705 m2., ubicado con frente a la Avenida Perú s/n, señalando que con esta entrega se cancela íntegramente el precio pactado en el contrato de compra venta, documento con firma certificada por notario público”; en ese sentido la causal denunciada debe ser declarada improcedente al incumplir el requisito de procedencia contenido en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime que se aprecia del contenido de la sentencia de vista impugnada que el Colegiado Superior ha expresado en forma suficiente los fundamentos que sustentan su decisión.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Margarita Luz Trinidad Pichilingue en representación del demandado Alcides Trinidad Barzola de fojas ochenta y seis, su fecha trece de agosto de dos mil doce, contra la sentencia de vista de fojas setenta y nueve del diecisiete de julio de dos mil doce; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Ana Piedad Román Velásquez, sobre otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-893718-243


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