CASACION 1457-2011-LAMBAYEQUE (31/01/2012)
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IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN AL PRETENDERSE QUE SE CUESTIONE LA VALORACIÓN DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO

VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por don Wilmer Tarrillo Vásquez, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 387 del Código Procesal Civil, así como el previsto en el literal 1 del artículo 388 del citado cuerpo legal, al no haber consentido la sentencia adversa de primera instancia. Segundo.- Que, fundamentando el recurso denuncia la infracción de las siguientes disposiciones: 1) Inaplicación del artículo 5 numeral 1 del Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT y actualizado por Resolución de Superintendencia 141-2001/SUNAT al sostener que si el actor pretende el pago de tres mil galones de petróleo, el documento idóneo para exigir el pago lo constituye el giro de comprobante de pago respectivo, llámese factura o boleta de venta, no siendo los vales de créditos documentos previstos por la ley para exigir el pago por transferencia de combustible, por lo que se inaplica el artículo glosado; 2) Afectación del derecho al debido proceso, sostiene que la Sala no puede señalar que la sentencia de primer grado se ajusta a los cánones procesales y que la valoración de los medios probatorios, es congruente, sujetándose al mérito de lo actuado, además de contener una motivación adecuada, cuando el Juez natural ha inobservado el mandato superior contenido en la sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve que ordena la actuación de medios de prueba, reprochándole incluso no haber hecho valer los apremios que le franquea la ley, lo que se ha inobservado en la sentencia de vista, trastocando el principio de razonabilidad y proporcionalidad, haciendo un exposición de los medios probatorios que detalla en los puntos a, b, c y d del punto dos de su recurso. Tercero.- Que, en relación a lo expuesto en el apartado i) cabe advertir que el argumento lejos de pretender un reexamen de la prueba, al indicar cuál sería el documento idóneo para exigir el pago del combustible peticionado (vales de petróleo), lo que resulta incompatible a los fines del recurso propuesto, no explica la pertinencia de la disposición que glosa como inaplicada, ni tampoco acredita la incidencia directa que tendría su alegación en el fallo recurrido, que ha confirmado y reproducido los fundamentos del juez de primera grado, que establece el amparo de la demanda, no sólo sustentada en los vales de crédito suscrito por el demandado, en su condición de persona natural, sino principalmente en la suscripción del contrato de locación de servicios, por tanto no se cumple con la exigencia prevista en el apartado 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto a lo señalado en el apartado ii) igualmente carece de base cierta, toda vez que si bien el Colegiado Superior en anterior oportunidad declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, basado en que se había resuelto con autos diminutos, y que el juez debió hacer uso de los apremios de ley, entre ellos señalando la falta de una serie de pruebas, también lo es, que a mérito de ello, el Juez convocó a nueva audiencia donde se fijaron nuevos puntos controvertidos, e incluso se acogió el punto solicitado por la parte demandada, admitiéndose nuevas pruebas las que se han actuado en la audiencia de pruebas cuya acta corre a fojas trescientos setenta y cuatro, además de las presentadas a fojas cuatrocientos siete y cuatrocientos diez, consistentes en la exhibición del registro de compras y declaraciones juradas del actor, evaluación que la Sala estima ha sido correcta, incidiendo sus alegaciones precisamente en dicha valoración, lo que en modo alguno puede ser materia de casación, por haberse precisamente reservado a los órganos de instancia dicha evaluación, no habiéndose cuestionado que la misma sea arbitraria, por tanto, no se satisface a cabalidad con las exigencias previstas en el apartado 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo insuficiente el cumplimiento del requisito a que se contrae el numeral 4 del citado artículo. Por consiguiente en aplicación el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Olivera Mariño, contra la sentencia de vista su fecha cinco de enero de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Carlos Olivera Mariño con H.V. Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-746492-142


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