CASACION- 2967--2012--JUNIN
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RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAL DE LA FALTA DE PAGO DEL SALDO DEL PRECIO

Resolución de Contrato. Lima, diecinueve de septiembre del año dos mil doce.- VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por María Esther Celis Pando contra la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto del año dos mil once, la cual revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la reconvención y reformándola la declara improcedente, en los seguidos por Nasha Export Import Sociedad Anónima Cerrada contra María Esther Celis Pando, sobre Resolución de Contrato; debiendo para tal efecto procederse a la verificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modifi có -entre otros- los artículos 386, 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO: Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia que: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto el recurso de casación ante la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (órgano que emitió la resolución impugnada) acompañando cédula de notifi cación de la sentencia de vista y del auto de primera instancia a que se contrae el inciso 2 del mencionado artículo; iii) Ha sido formulado dentro del plazo de los diez días de notificada la sentencia recurrida; y iv) Ha cumplido con el pago de la tasa judicial correspondiente. Segundo.- Previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que tiene como fi n esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Con relación a los requisitos 2, 3 y 4 de la norma acotada, cabe señalar que la recurrente invoca como causales, las siguientes: i) Infracción normativa procesal, por atentado al debido proceso; alegando que a) no se ha tenido en cuenta que la demandante no ha interpuesto adecuadamente la demanda pues no ha precisado la causal de resolución del contrato y de ofi cio ha considerado que la causal de la resolución del contrato es la falta de pago del saldo del precio, sin que ello haya sido alegado por la demandante, por lo que lo resuelto resulta ser ultra petita o en su caso extra petita; b) se ha fallado ultra petita al resolver que corresponde indemnización a favor de la demandante, por cuanto dicha parte no ha precisado si se trata de indemnización contractual o extracontractual; c) se ha acumulado de ofi cio dos procesos judiciales, de manera que ello le ha causado indefensión; no habiéndose precisado de manera clara en qué vía procedimental se iba seguir el nuevo juicio acumulado; y d) la sentencia de primera y segunda instancia están indebidamente fundamentadas, no existe razonamiento que debe existir entre lo que se fundamenta y lo que se decide, no existe fundamentos para que la Sala revisora haya amparado las otras pretensiones desestimadas en la primera instancia, no existe fundamento de derecho material alguno; e ii) Infracción normativa material, alegando que ha existido una inadecuada fundamentación de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de vista; ambas adolecen de una debida fundamentación, es decir no existe el razonamiento que debe existir entre lo que se fundamenta y lo que se decide; frente a ello se tiene que no existe fundamento para que la Sala revisora haya amparado las otras pretensiones desestimadas en la primera instancia. Quinto.- Que, analizando la infracción descrita en el ítem “i” se advierte que ésta deviene en inviable, por cuanto carece de base real, dado que las instancias han resuelto sujetándose al principio de congruencia procesal; de los fundamentos de hecho de la demanda se advierte que sí se denota el tipo de indemnización que se pretende; y los cuestionamientos relacionados a la indefensión que se le habría ocasionado con la acumulación de procesos no tienen sustento alguno por cuanto se advierte que la recurrente ha ejercido su derecho de defensa de manera irrestricta a lo largo del proceso. Finalmente, en lo concerniente a la indebida fundamentación en la que habrían incurrido ambas instancias, no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a las agravios invocados por la demandada en su recurso de apelación, expresándose el proceso lógico que ha llevado a decidir la controversia que conllevó a que se declare Fundada la demanda. Sexto.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta, en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de ofi cio los defectos incurridos por la parte recurrente; así tenemos que examinada la denuncia (ii) no cumple con las exigencias antes descritas, dado que denuncia la infracción de norma material sin identifi carla para luego exponer argumentos que guardan relación con la infracción de una norma procesal; por lo que esta infracción denunciada, también debe ser desestimada. Séptimo.- Además este Supremo Tribunal no puede pasar inadvertido, que la impugnante pretende a partir de cuestiones probatorias cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito, lo que no es viable a nivel de esta instancia extraordinaria; por lo que el recurso de casación debe desestimarse en todos sus extremos; sin perjuicio de hacer ver al Superior Colegiado que en la parte resolutiva referida a la devolución de aportes y letras de cambio, se precisa que dicho extremo es revocado, cuando en realidad debería haberse confi rmado, por cuanto justamente el sentido del fallo, erróneamente citado como reformado por la recurrida, es idéntico al de primera instancia. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios cuatrocientos setenta y dos interpuesto por María Esther Celis Pando, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos sesenta y cuatro emitida fecha diecinueve de agosto del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nasha Export Import Sociedad Anónima Cerrada contra María Esther Celis Pando, sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-928951-39


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