EL CONTRATO ES MEDIO INSUSTITUIBLE DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS RELACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS
El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económicas Pero no podría desplegar tales funciones, sino bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes. Si el contrato no fuera vínculo nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte”
Lima, dos de junio del dos mil diez.- VISTA: la causa número cinco mil noventa y cinco – dos mil ocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz mediante escrito de fojas ciento treinta y seis contra la sentencia de vista su fecha trece de marzo del dos mil ocho, obrante a fojas ciento treinta, que confirma la sentencia de fojas noventa y tres, su fecha quince de junio del dos mil siete, que declara fundada la demanda; nulas las resoluciones impugnadas; y ordena a la entidad demandada cumpla con reconocer al demandante los incrementos que por pactos colectivos se han otorgado a los trabajadores que laboran en dicha Municipalidad, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil cuatro; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil nueve, corriente a fojas diecisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 276. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la controversia en el presente proceso incide en determinar si a la accionante le corresponden los incrementos remunerativos que han sido otorgados a los trabajadores que laboran en dicha Municipalidad, desde el año dos mil al año dos mil cuatro, a través de los Pactos Colectivos suscritos en el citado periodo. Segundo.- Que, cabe enfatizar que los órganos de mérito han establecido en el proceso que la actora tiene la condición de trabajadora contratada permanente, incluida en las planillas de la entidad por mandato judicial; en base a dicha relación de hecho, la impugnante pretende se aplique al caso concreto el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 276, que establece: “La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece”; por considerar que a la demandante no le asisten los incrementos remunerativos pretendidos en la demanda. Tercero.- Que, en principio es menester precisar que la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible en el ámbito del Sector Privado, pues mientras que en este último no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva, por primar la autonomía de la voluntad para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar un convenio colectivo. Cuarto.- Que, asimismo, debe considerarse que esta Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo de manera uniforme que el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario; en consecuencia, la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y teniendo en cuenta las Leyes de Presupuesto de la República que también delimitan el ámbito de negociación en dichos términos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente recaudados. Quinto.- Que, en ese sentido, se debe precisar que, hasta el año mil novecientos noventa y cuatro, se han establecido dos condiciones a fin que los Gobiernos Locales puedan otorgar incrementos salariales respecto a remuneraciones, bonificaciones y otros: a) que dichos incrementos se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos Nº 070 – 85 – PCM y 003 – 82 – PCM. Es así que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003 – 82 – PCM, vigente al momento de la suscripción del convenio del año mil novecientos noventa y cuatro (veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro) invocado, establecía de manera expresa que "(...) para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26º del presente Decreto Supremo". Por otro lado, el artículo 28 establecía que cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente; y, b) que los incrementos en referencia sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, por lo que de ninguna manera deberán ser financiados por ingresos que tengan como origen otras fuentes. Sexto.- Que, entonces, en este primer momento, en líneas generales, los convenios colectivos debieron haber sido adoptados respetando el procedimiento establecido para el efecto por los acotados Decretos Supremos y tomando en cuenta, además, la previsión presupuestal correspondiente, puesto que resulta obvio que la autoridad administrativa no está en capacidad de decidir más allá de lo establecido en su presupuesto inicial de apertura o en el presupuesto modificado, ya que sólo sobre la base de los ingresos que espera obtener el gobierno municipal es posible definir como (los ingresos) serán gastados, lo que lógicamente hace posible concretar obligaciones y compromisos susceptibles de cumplirse efectivamente. Sétimo.- Que, el segundo momento, tiene como punto de partida la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 074-95-PCM, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Al respecto resulta necesario precisar que si bien es cierto, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, autorizó a los Gobiernos Locales a realizar el proceso de negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores, precisando su artículo 3, que la negociación bilateral se efectúe con las organizaciones sindicales de primer grado, salvo casos en que se llevase a cabo con organizaciones de grado superior previo consentimiento de las partes; también lo es que el segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 074-95-PCM, estableció que a partir de su fecha de vigencia se autorizó a que la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuaría bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes, pues el primer párrafo de dicha norma suprimió la participación en las negociaciones colectivas de los gobiernos locales de la Comisión Técnica que funcionaba en el Instituto Nacional de Administración Pública – INAP, toda vez que dicha institución fue disuelta mediante Ley Nº 26507, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. Octavo.- Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 074-95- PCM, derogó expresamente los artículos 26 y 27 del Decreto Supremo Nº 03-82-PCM que exigía que las negociaciones colectivas en las entidades de la Administración Pública contarán con el Informe de la Comisión Técnica, referida en considerativas precedentes. De ello, se infiere que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, quedó modificado, a partir del año mil novecientos noventa y cinco, bastando para la validez de una negociación bilateral el acuerdo entre la entidad municipal y el sindicato representativo de sus trabajadores (es decir, ya no resulta exigible el informe de la Comisión Técnica), empero, no pueden dejar de observarse las normas presupuestales correspondientes a cada una de las fechas de suscripción de los pactos colectivos. Noveno.- Que, asimismo, resulta pertinente manifestar que el artículo 2 del Convenio Nº 154, de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) define a la negociación colectiva como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores; o, d) lograr todos estos fines a la vez. Es así que la negociación colectiva es una actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo que de respuesta a los distintos intereses que puedan expresar las partes intervinientes, fijando obligaciones y derechos entre las mismas, es por ello, que se le conoce también como contrato colectivo, convenio colectivo, convención colectiva o acuerdo colectivo. Décimo.- Que, de lo señalado, líneas arriba, se puede inferir que el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo que deriva de una negociación colectiva, tiene una connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita, que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado a que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, sean los que emanan del mismo; por ende, las partes se sujetarán estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo. Al respecto, Vincenzo Roppo señala que: “El vínculo contractual tiene ciertamente una razón ética. La otra fórmula que habitualmente lo expresa tiene el sonido de un imperativo moral: pacta sunt servanda. Es el imperativo moral de fidelidad a la palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir responsabilidad de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones. Pero el vínculo tiene sobre todo una razón funcional. El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económiCAS. Pero no podría desplegar tales funciones, sino bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes. Si el contrato no fuera vínculo (…) nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte”1. Décimo Primero.- Que, en el presente caso, el demandante solicita que la entidad demandada cumpla con los pactos colectivos correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y ocho, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, esto es, le otorgue los incrementos correspondientes a cien nuevos soles, treinta a cincuenta nuevos soles, cien por ciento de la remuneración principal, para los conceptos de: un sueldo por vacaciones, un sueldo por fiestas patrias, uno por navidad y uno por escolaridad; cien nuevos soles, un sueldo por vacaciones, un sueldo por fiestas patrias, uno por navidad y uno por escolaridad; ciento cincuenta nuevos soles, un sueldo por vacaciones, un sueldo por fiestas patrias, uno por navidad y uno por escolaridad; sesenta nuevos soles, nivelación de las bonificaciones por vacaciones, fiestas patrias, navidad, escolaridad, con las remuneraciones totales que vienen recibiendo los trabajadores empleados; diez por ciento del haber mensual que perciben los servidores de la municipalidad emplazada, y las sumas dinerarias de ochenta nuevos soles, cien nuevos soles, cincuenta nuevos soles, cincuenta nuevos soles, treinta nuevos soles y treinta nuevos soles respectivamente. Décimo Segundo.- Que, siendo ello así, habiendo quedado establecido en el proceso, tal como lo ha señalado la parte demandada en su contestación de demanda y que no ha sido desvirtuado por el accionante, que los convenios colectivos correspondiente a los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, no han sido adoptados respetando el procedimiento establecido para el efecto (por los acotados Decretos Supremos) y tomando en cuenta, además, la previsión presupuestal correspondiente, puesto que resulta obvio que la autoridad administrativa no está en capacidad de decidir más allá de lo establecido en su presupuesto inicial de apertura o en el presupuesto modificado, ya que sólo sobre la base de los ingresos que espera obtener el gobierno municipal es posible definir como (los ingresos) serán gastados, lo que lógicamente hace posible concretar obligaciones y compromisos susceptibles de cumplirse efectivamente, se colige que los beneficios solicitados respecto de estos años carecen de asidero y deben ser desestimados. Décimo Tercero.- Que, para sustentar la pretensión demandada, a partir del año mil novecientos noventa y seis, se han acompañado en autos, la Resolución de Alcaldía Nº 593-96-MDJLO/A del doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que dispuso dar cumplimiento a los Acuerdos convenidos para el año mil novecientos noventa y seis, contenidos en el Acta de Negociación Bilateral del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que conviene en otorgar a los trabajadores empleados un incremento en sus remuneraciones en ciento cincuenta nuevos soles, por costo de vida a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, una remuneración total, en los rubros: bonificación por vacaciones (un sueldo total bruto), bonificación por escolaridad (un sueldo total bruto), aguinaldo por fiestas patrias (un sueldo total bruto) y aguinaldo por navidad (un sueldo total bruto), y el Acta Complementaria de Negociación Bilateral del once de junio de mil novecientos noventa y seis, que aclara que dicho incremento de ciento cincuenta nuevos soles, regirá a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y seis; la Resolución de Alcaldía Nº 1895-98-NMDJLO/A, del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso dar cumplimiento a los Acuerdos convenidos para el año mil novecientos noventa y ocho, contenidos en el Acta de Negociación Bilateral del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que conviene en otorgar una bonificación de sesenta nuevos soles, por el día del Trabajador Municipal (cinco de noviembre de cada año) y en cuanto acuerda nivelar las bonificaciones por vacaciones, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, con las remuneraciones totales que vienen percibiendo los trabajadores empleados en la fecha, siendo efectivo a partir del aguinaldo de mil novecientos noventa y ocho; la Resolución de Alcaldía Nº 327-2000-MDJLO/A del veintiocho de febrero del dos mil, que dispuso otorgar un incremento del diez por ciento a partir del mes de enero del dos mil sobre el haber que perciben, a todos los servidores empleados activos que figuran en planilla única de remuneraciones (nombrados, designados y contratados por servicios personales); el Acta de Negociación Bilateral del primero de mayo del dos mil uno, que conviene en otorgar a los trabajadores empleados en planillas (nombrados, contratados y cesantes) un incremento en sus remuneraciones en ochenta nuevos soles, por costo de vida, con retroactividad al mes de abril del dos mil uno, así como otorgar a sus trabajadores empleados en planillas (nombrados, contratados y cesantes) una bonificación de cien nuevos soles por el día del trabajador municipal; y, la Resolución de Alcaldía Nº 513-2002-MDJLO/A, del diecisiete de abril del dos mil dos, que aprueba las Actas suscritas en dicho año (empero, no se han acompañado las Actas correspondientes); así como no se han acompañado en autos las Actas de Negociación Bilateral de los años dos mil tres y dos mil cuatro, ni las resoluciones municipales que las aprueban. Décimo Cuarto.- Que, teniendo como premisa no sólo el principio de literalidad antes desarrollado, sino también la condición laboral que ostenta el accionante de trabajador contratado permanente, amparado por la Ley Nº 24041, se arriba a convicción que solo los acuerdos contenidos en los convenios colectivos de los años dos mil y dos mil uno, resultan amparables, en el presente caso, por disponer éstos en forma expresa el otorgamiento de los beneficios convenidos a los trabajadores nombrados, designados o contratados y que figuren en la planilla respectiva, siendo así, dada la voluntad expresada por parte de la autoridad edil, así como por los representantes de los trabajadores; situación que no se verifica de la misma manera en los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y ocho, se colige que la demanda deviene fundada en parte. Décimo Quinto.- Que, siendo esto así, y estando a que el demandante ostenta la calidad de contratado permanente desde el inicio de sus labores en la Municipalidad demandada, inscrito en la planilla respectiva, por mandato judicial (tal como se advierte de la Resolución de Alcaldía Nº 1303-2004-MDJLO/A) es que le corresponde percibir los citados beneficios remunerativos acordados, los mismos que por su naturaleza se configuran en una addenda del contrato de trabajo existente entre las partes integrantes de la relación laboral, resultando por tanto, que lo expresamente pactado, no desvirtúa la legalidad de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 276, a la materia controvertida. Décimo Sexto.- Que, asimismo, conviene precisar que en el presente caso, no es posible verificar, si a la parte demandante le corresponden los beneficios reclamados por los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, al no haberse acompañado medio probatorio que permita su verificación, por lo que en estos extremos la demanda resulta improcedente, quedando a salvo el derecho de la parte accionante, en cuanto fuere de ley. Décimo Sétimo.- Que, en la demanda, se ha solicitado como pretensión accesoria el pago de los reintegros o devengados correspondientes y de los intereses legales, por lo que habiendo la parte demandante obtenido el reconocimiento de su pretensión principal, (en los extremos amparados) referidos al pago de los incrementos remunerativos otorgados a los trabajadores contratados permanentes, corresponde reconocer la pretensión accesoria de pago de devengados, y de intereses legales, sobre los reintegros o devengados reconocidos, aún cuando previamente se debe indicar que esta Suprema Sala ha fijado como doctrina jurisprudencial que el no pago oportuno o diminuto de una pensión genera el pago de intereses legales bajo los alcances del artículo 1242 y siguientes del Código Civil; criterio jurisprudencial, que debe ser extensivo para el ámbito de las relaciones contractuales de los trabajadores del sector público, desde que este Supremo Tribunal también ha precisado reiteradamente que las pensiones como acreencias del Estado no devengan intereses bajo el ámbito del Decreto Ley Nº 25920, pues lo normado en este Decreto Ley, se circunscribe únicamente a créditos de naturaleza laboral, dentro del ámbito de las relaciones de la actividad privada, por lo que corresponde reconocer que entre los trabajadores del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad pública, los adeudos no pagados de manera oportuna o pagados de manera diminuta, generan el pago de intereses legales, a que se refieren los artículos 1242 y 1246 del Código Civil. Asimismo, cabe enfatizar que, el error legal de la Administración, al no otorgar los incrementos remunerativos, causa un daño patrimonial a la parte demandante (trabajador), que debe necesariamente ser resarcido, desde que se trata de un derecho remunerativo y por tanto constitucional, de manera que tratándose de una deuda remunerativa que debe ser pagada de manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés moratorio, según los alcances de los artículos 1242 y 1246 antes mencionados; conforme se ha precisado también en la sentencia expedida por este Tribunal Supremo con fecha veinte de enero del dos mil diez, recaída en la Casación Nº 2468-2008-Huancavelica. Décimo Octavo.- Que, asimismo, esta Suprema Sala ratificando la uniforme jurisprudencia que viene emitiendo, establece como doctrina jurisprudencial lo adoptado en la presente resolución, respecto de la legalidad de la aplicación para los servidores contratados de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Legislativo 276 según los alcances de lo previsto por el artículo 34 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que define cuáles de las decisiones adoptadas en casación constituyen doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa. RESOLUCION: Por estas consideraciones, de conformidad con la conclusión del Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz a fojas ciento treinta y seis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha trece de marzo del dos mil ocho; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventa y tres, su fecha quince de junio del dos mil siete, que declara fundada la demanda; reformándola la declararon fundada en parte; por tanto, nulas las Resoluciones de Alcaldía Nº 1648-2005-MDJLO/A del cinco de diciembre del dos mil cinco y 1791-2005-A-MDJLO del treinta de diciembre del dos mil cinco, materia de impugnación; ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa, cumpliendo con reconocer a favor del demandante los incrementos remunerativos otorgados a los trabajadores contratados que laboran en dicha Municipalidad, por los años dos mil y dos mil uno, según se ha precisado en la parte considerativa de esta decisión; disponiendo el pago de los reintegros pertinentes, con el correspondiente pago de intereses legales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por William Enrique Torres Hernández, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. SANCHEZ – PALACIOS PAIVA, PONCE DE MIER, AREVALO VELA, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ 1 ROPPO, Vincenzo; El Contrato; Gaceta Jurídica; Lima; 2009; pág. 496. C-804374-60