CASACION 202-2011-LIMA (04/07/2012)
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Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, dieciséis de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos dos del año dos mil once, en audiencia pública del día de la fecha, oído el informe oral y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación que obra anexado a fojas doscientos setenta y siete del expediente principal, interpuesto por la demandada Asociación de la Pequeña y Mediana Industria Alimentaria y Afines de Villa El Salvador – APEMINAVES, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, que confirma la apelada de fecha diez de octubre del año dos mil diez que declara fundada en parte la demanda sobre Devolución de Dinero, e improcedente la solicitud de Indemnización por Daños y Perjuicios, en los seguidos por Susana Chauca Meza con Lucio Orestes Granados Crispin y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero e Indemnización. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de derecho material y procesal; se denuncia: a) Inaplicación de los artículos 76, 77 y 78 del Código Civil1 pues la sentencia de vista es sumamente escueta y solo hace referencia a una norma adjetiva del Código Procesal Civil referida a la rebeldía y se exime de fundamentarla en sede civil citando normas materiales correspondientes a la representación de normas jurídicas, sin valorar además sus medios probatorios; b) Inaplicación del artículo VII2 del Título Preliminar del Código Civil pues esta norma obligaba a la Sala a aplicar los artículos 76, 77 y 78 del Código Civil sobre representación de personas jurídicas y debía determinar la declaración de improcedencia de la demanda en su contra por cuanto el codemandado Lucio Orestes Granados Crispin no era el Presidente inscrito y no representaba a APEMINAVES en la fecha en que firmó el contrato de compraventa con la demandante; y, c) Infracción normativa procesal por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues no se notificó correctamente a la Asociación recurrente ya que en el momento de la notificación se remitió a la parcela II, manzana K2, lote número siete, asimismo, la sentencia de vista es sumamente escueta y solo hace referencia a una norma adjetiva del Código Procesal Civil referido a la rebeldía y se exime de fundamentarla en sede civil citando normas materiales correspondientes a la representación de personas jurídicas y sin valorar sus medios probatorios aportados. CONSIDERANDO: Primero.- Se ha declarado procedente el recuso de casación por las causales de inaplicación de una norma de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo.- En esa medida, respecto a los errores in procedendo, la recurrente alega que no se notificó correctamente a la Asociación recurrente ya que en el momento de la notificación se remitió a la parcela II, manzana K2, lote número siete, asimismo, la sentencia de vista es sumamente escueta y sólo hace referencia a una norma del Código Procesal Civil referido a la rebeldía y se exime de fundamentarla en sede civil citando normas materiales correspondientes a la representación de personas jurídicas y sin valorar sus medios probatorios aportados. Tercero.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internaciones de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos. Página 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Cuarto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Quinto.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Susana Chauca Meza contra José Castro Navarro, Lucio Orestes Granados Crispin y la Asociación de la Pequeña y Mediana Industria Alimentaria y Afines de Villa El Salvador - APEMINAVES obrante a fojas doce, pretende que los demandados devuelvan la suma de ocho mil ochocientos dólares americanos más el pago de la suma de cincuenta y seis mil dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sosteniendo que su cónyuge Julián Máximo Lozano Taza celebró un documento privado con el codemandado Lucio Orestes Granados Crispin, quien actuaba como Vicepresidente de APEMINAVES, acuerdo que consistía en la venta del lote número uno de la manzana K-2 por la suma de diez mil dólares americanos, siendo que su cónyuge abonó una cuota inicial de tres mil quinientos dólares americanos para iniciar las gestiones de compraventa ante la Municipalidad de Villa El Salvador y el saldo se cancelaría previa minuta una vez adquirida la propiedad; logrando pagar la suma de ocho mil ochocientos dólares americanos, no obstante, los demandados se han apropiado de su dinero negándose a devolverlo pues se le ha vendido un terreno ajeno que pertenece a la Municipalidad de Villa El Salvador; agrega que se le deberá de resarcir el daño y perjuicio ocasionado pues hasta la fecha los demandados han usufructuado su dinero, incluyendo sus intereses al haber dejado de percibir el beneficio económico desde el día de la suscripción del contrato. Sexto.- Que, el Juez de Primera Instancia expide la sentencia obrante a fojas cien declarando fundada en parte la demanda sobre devolución de dinero e improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios; estableciendo que: i) Que, del Contrato de Compraventa y demás recaudos no se advierte la condición de sujeto pasivo del derecho imputado, del codemandado José Castro Navarro; ii) Que, en cuanto al fondo de la litis, la obligación al pago de la deuda demandada se encuentra plenamente acreditada con el mérito del documento privado de fojas cuatro por un importe de tres mil quinientos dólares americanos, con el mérito de los seis recibos que en copias certificadas obran de fojas cinco a siete del expediente principal por un importe total de cuatro mil trescientos dólares americanos y con el mérito del Contrato de Compraventa a fojas ocho del citado expediente por el importe de mil dólares americanos que sumados los mismos hacen un total de ocho mil ochocientos dólares americanos, por lo que deviene en fundada la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, mas el pago de los intereses legales; y iii) Que, respecto a la indemnización solicitada, la demandante no ha logrado demostrar indubitablemente el perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la venta materia de litis. Séptimo.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, confirmando la apelada sustentando su decisión en un único considerando, que precisa que de autos se observa que la demandada Asociación de la Pequeña y Mediana Industria Alimentaria y Afines de Villa El Salvador – APEMINAVES no contestó la demanda, no obstante haber sido debidamente notificada, motivo por el cual fue declarada rebelde; en ese sentido, los argumentos de la apelante no pueden ser valorados en esta etapa del proceso puesto que debieron haberse hecho valer oportunamente y conforme al artículo 442 del Código Procesal Civil, por tanto, debatirlos en esta etapa del proceso implicaría contravenir el principio de preclusión y vulnerar el derecho de defensa de la actora. Octavo.- Que, es necesario destacar que el Principio denominado Motivación de los Fallos Judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado Fundamentación o Motivación de la Sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Noveno.- Que, a su vez, el Principio precedente de Motivación de los Fallos Judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Décimo.- De otro lado, el “Principio de Congruencia Procesal”, regulado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia externa); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)” 3; de donde los Jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia. Décimo primero.- Que, en consonancia con lo expuesto, los Jueces Revisores al analizar la pretensión del codemandado y señalar únicamente que, al haber sido declarado rebelde, sus argumentos no pueden ser valorados en dicha etapa procesal o puesto que debieron haberse hecho valer oportunamente y conforme al artículo 442 del Código Procesal Civil (referido a los requisitos y contenido de la contestación de la demanda), ya que implicaría contravenir el principio de preclusión y vulnerar el derecho de la actora; constituye una motivación insuficiente por incongruente dado que, omite pronunciarse sobre las alegaciones del recurrente; amparándose en la condición de rebelde que tiene el recurrente, sin tener en cuenta que la condición de las partes en el proceso no exime a la autoridad jurisdiccional de pronunciarse sobre los agravios que ésta invoca. Por otro lado, es incorrecto sostener que al emitir pronunciamiento se estaría atentando contra el Principio de Preclusión y vulnerando el derecho de la actora, porque justamente el recurrente ha interpuesto el recurso que corresponde a la etapa procesal en que se encuentra, no pudiendo constituir ello una vulneración a los derechos de la actora, pues ambas partes tienen igualdad de derechos y por ende la misma oportunidad de hacer valer sus pretensiones ante la Sala Revisora. Décimo segundo.- Que, al haberse atendido y proveído las infracciones normativas procesales denunciadas, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 396 del Código Procesal Civil; relevándose del pronunciamiento respecto de la infracción normativa material denunciada, en congruencia a lo sostenido en el primer considerando de la presente resolución. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de la Pequeña y Mediana Industria Alimentaria y Afines de Villa El Salvador – APEMINAVES, obrante a fojas doscientos setenta y siete del expediente principal, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Susana Chauca Meza y otro contra José Castro Navarro y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce de Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO 1 Normas que rigen la persona jurídica: Artículo 76.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica. La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros. La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. Representante de la persona jurídica miembro de otra. 2 Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez. Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. 3 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p.533. C-803135-30


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