CASACION 2126-2011-AREQUIPA (31/01/2012)
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NO HAY VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA EN AUDIENCIA AL HABER SIDO NOTIFICADO DEBIDAMENTE

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza, para cuyo efecto este Supremo Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal invocado, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de Arequipa, órgano superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Presenta tasa judicial respectiva. Tercero.- En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, se establecen como requisitos los siguientes: a) El recurrente no debe haber consentido la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala de Casación. Cuarto.- El impugnante no ha consentido la resolución de primera instancia, que obra a fojas doscientos veinticinco del expediente principal, de fecha tres de agosto del año dos mil diez que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con el pago de quince mil dólares americanos (US$.15,000.00), más intereses legales costas y costos, la que fuere confirmada por la resolución objeto del presente recurso, que obra a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente principal de fecha doce de abril del año dos mil once; asimismo, confirmaron la resolución número dieciséis de fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve que obra a fojas ciento treinta y tres del citado expediente que resuelve declarar improcedente la solicitud de nulidad de audiencia formulada por Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza; por tanto, satisface el requisito de fondo contemplado en el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero del Código Procesal Civil, modificado por la ley anteriormente glosada. Quinto.- El impugnante denuncia: I) La vulneración de su derecho de defensa al no habérsele permitido defenderse en la audiencia de ley, aduciendo en forma ilegal el Juez que había llegado tarde, lo que no es cierto, vulnerándose su derecho fundamental contenido en el numeral ciento treinta y nueve punto catorce de la Constitución, más aún si ha sido confirmado por la sentencia de vista, señala que la Sala Superior ha debido disponer la nulidad de la audiencia para no vulnerar su legítimo derecho de defensa, si bien la Sala señala que no ha adjuntado prueba, sin embargo, ésta ha podido solicitar informe al Juez y al secretario, quienes omitieron poner en el acta su asistencia y que tampoco les permitieron estar presentes en dicha audiencia. II) Se ha declarado fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero sin evaluar debidamente con la fundamentación y motivación que se requiere la prueba de la escritura pública de adjudicación de stand, con lo que quedó cancelada la obligación de dar suma de dinero, por lo que se ha infringido el numeral ciento veintidós punto cuatro del Código Procesal Civil y doce de la ley orgánica del Poder Judicial. Sexto.- En cuanto a la denuncia I), los argumentos esgrimidos deben desestimarse, si se tiene en cuenta que el propio recurrente por escrito de fecha dos de abril del año dos mil ocho, que obra a fojas ciento ocho del expediente principal solicitó la nulidad de la audiencia, señaló que no se les permitió estar en la audiencia pese haber llegado antes de las nueve de la mañana (9:00.am); sin embargo, por escrito de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho el mismo recurrente señaló que estuvo a la hora de la audiencia y no le permitieron intervenir al recurrente y a su abogado, pues esto que no pudo llegar antes por motivos de fuerza mayor, es decir problemas familiares graves; en consecuencia, el recurrente no acreditó que se encontraba presente al llamado a la actuación procesal, máxime si se encontraba debidamente notificado conforme se tiene de fojas ciento veintinueve del expediente principal. Séptimo.- En cuanto a la denuncia II), debe señalarse que el Colegiado Superior ha evaluado los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia de primera instancia conforme se tiene del quinto considerando de la impugnada, alegando que la escritura pública de fecha nueve de marzo del año dos mil siete, resulta insuficiente para acreditar que la obligación materia de este proceso se extinguido vía pago, en consecuencia la denuncia también debe desestimarse. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza contra la sentencia de vista de fecha doce de abril del año dos mil once obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Godofredo Cesar Castillo Rosado contra Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-47


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