TRANSFERENCIA DE INMUEBLE ACARREA EFECTOS JURÍDICOS RESPECTO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
Denuncias devienen en improcedentes, por cuanto las normas invocadas y los expedientes citados resultan impertinentes al caso de autos, toda vez que, como ha determinado la Sala Superior en mérito de los medios de prueba que se suscribió un contrato de dación de pago, y también el efecto jurídico que acarreaba la transferencia de dicho inmueble respecto de los beneficios sociales de los trabajadores; por lo que, a fin de no hacerse ilusorio el derecho del trabajador respecto de sus beneficios sociales, la demanda de tercería devino en infundada en aplicación del principio de persecutoriedad.
Lima, veinte de junio de dos mil doce.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, de fecha ocho de julio de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis, que Confirmando la sentencia apelada, declara Infundada la demanda de tercería de propiedad; reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. En el presente caso, la recurrente ha invocado como causales de su recurso: a) La infracción de las normas que garantizan el debido proceso; b) la inaplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, c) la aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 856, d) la interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 650, e) la inaplicación del artículo 3 y Décimo Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650; y, f) la contradicción con otras resoluciones de la Corte Superior de Lima, en casos objetivamente similares, denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa procesal; y g) la aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, denuncia que se subsume dentro de la causal de infracción normativa material. Cuarto: Sobre la denuncia expuesta en el literal a) sobre infracción de las normas que garantizan el debido proceso, alega la recurrente que la Sala de mérito no se ha pronunciado respecto de todos los puntos controvertidos contenidos en el recurso de apelación; por tanto la Sala de mérito ha infringido el principio de concordancia procesal; así como el artículo 139 incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado; y respecto a la denuncia expuesta en el literal b) sobre inaplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, la recurrente sostiene que según dicha norma, prescriben a los diez años la acción personal y la acción real; entonces, independientemente de que la acción persecutoria se considere de naturaleza real o personal, su ejercicio prescribió a los diez años; lo que debe ser concordado con el artículo 1993 del Código Civil, norma que ha sido inaplicada. Quinto: Este Supremo Tribunal advierte de las denuncias que anteceden que la impugnante no ha cumplido con desarrollar los agravios ocasionados, menos ha señalado la incidencia de tales agravios en la resolución impugnada, por el contrario éstos inciden en cuestionar los juicios de las instancias de mérito, lo que no es plausible en sede casatoria; por lo que, este extremo del recurso resulta improcedente. Máxime que, como se ha precisado en la resolución de vista, mediante la resolución emitida en la audiencia única del dos de setiembre de dos mil nueve, se declaró improcedente la excepción de prescripción, resolución que no fue apelada . Sexto: En relación con la denuncia expuesta en el literal c) sobre aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 856, la recurrente señala que si tenemos en cuenta la vigencia de dicho dispositivo que se inicia el cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que la adquisición del inmueble sub litis data de mil novecientos noventa, así como la extinción de la relación laboral es de mil novecientos noventa y cinco, no corresponde la aplicación del mismo pues se estaría efectuando de manera retroactiva a hechos anteriores a su vigencia; en todo caso, la aplicación de la Única Disposición Transitoria, era de aplicación a los procesos de ejecución de sentencia, supeditado a que la transferencia del inmueble se produzca dentro de la vigencia de dicha norma. De otro lado, en relación con la denuncia expuesta en el literal d) sobre interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 650, la recurrente argumenta que la persecutoriedad de este dispositivo esta limitada sólo a la compensación por tiempo de servicios, no a los beneficios sociales en general. Sétimo: Las causales que anteceden devienen en improcedentes, debido a que las instancias de mérito han respetado la vigencia de los dispositivos normativos a la fecha de ocurrencia de los hechos, interpretando los mismos sobre la base de los principios que informan el Derecho del Trabajo, en este sentido, no corresponde cuestionar los juicios de valor de las instancias precedentes con la presentación del presente recurso casatorio, máxime si en el presente caso ha quedado debidamente comprobada el uso fraudulento de la dación en pago del inmueble materia de litis. Octavo: Respecto a la denuncia expuesta en el literal g) sobre la aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, sostiene la recurrente que la Sala ni el juzgado han tenido en cuenta que en el caso de autos, ni en febrero de mil novecientos noventa (firma la minuta de transferencia), ni en octubre de mil novecientos noventa y tres (firma de la escritura pública), las obligaciones laborales materia de ejecución en el proceso principal, por despido del trabajador en febrero de mil novecientos noventa y cinco, todavía no se habían generado, por lo tanto, no había obligaciones de distinta naturaleza que hubieren necesitado establecer una prioridad o preferencia como la que refiere la norma en cuestión. Señala además, que en todo caso, de considerar esta Sala que dicha norma resulta pertinente para el caso de autos, subordinadamente invoca la interpretación errónea de la misma norma. Noveno: En cuanto a los fundamentos de la denuncia que antecede, como han señalado los jueces de mérito al resolverse la tercería, no se ha transgredido el efecto jurídico de la institución de la cosa juzgada establecida en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que se ha aplicado el principio de persecutoriedad contenido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pues el efecto persecutorio del inmueble afectado constituye la garantía de las obligaciones laborales contraídas por el empleador transferente a favor de la adquiriente; por lo que, este extremo del recurso igualmente resulta improcedente. Mas aún, que la impugnante denuncia a la vez la aplicación indebida y la interpretación errónea de la misma norma, lo cual resulta contradictorio y excluyente, denotando falta de claridad y precisión en el modo de proponer la denuncia en cuestión. Décimo: Sobre las denuncias expuestas en los literales e) y f) sobre la inaplicación del artículo 3 y Décimo Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650; y, la contradicción con otras resoluciones de la Corte Superior de Lima, en casos objetivamente similares, precisa la impugnante, en esencia, que la resolución de vista se contradice con los pronunciamientos contenidos en los expedientes Nº 4138-08 y Nº 5356-2008, y el voto emitido con la resolución de vista del veinte de diciembre de dos mil cinco, de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, además que se ha inaplicado el artículo 3 y Décimo Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650, siendo que, de haberse aplicado los referidos artículos, la Sala Superior se hubiese percatado que la exigibilidad del pago de la compensación por tiempo de servicios, así como de los demás beneficios sociales que se produce dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese laboral; en tal sentido, cuando adquirió el inmueble de la ex empleadora, los beneficios sociales del ex trabajador demandado, todavía no resultaban exigibles, sino hasta mil novecientos noventa y cinco, en que se produjo el cese laboral. Décimo Primero: Al respecto, las denuncias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto las normas invocadas y los expedientes citados resultan impertinentes al caso de autos, toda vez que, como ha determinado la Sala Superior en mérito de los medios de prueba que obran en autos, el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, se suscribió un contrato de dación de pago, por medio del cual el Hotel Country Club Sociedad Anónima transfiere a la Asociación Real Club de Lima su propiedad inmueble, por el pago de una deuda pendiente respecto de esta última; siendo por ende, un indicio de prueba la forma en que se adquirió la propiedad del citado inmueble, de la cual la recurrente era accionista mayoritaria, y también el efecto jurídico que acarreaba la transferencia de dicho inmueble respecto de los beneficios sociales de los trabajadores; por lo que, a fin de no hacerse ilusorio el derecho del trabajador respecto de sus beneficios sociales, la demanda de tercería devino en infundada en aplicación del principio de persecutoriedad. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, de fecha ocho de julio de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis; en los seguidos por la Asociación Real Club de Lima contra el Hotel Country Club Sociedad Anónima y otros sobre tercería de propiedad; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, CHAVES ZAPATER EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta por la demandante Asociación Real Club de Lima contra la sentencia de vista su fecha uno de junio del dos mil once corriente a fojas cuatrocientos veintiséis, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y tres, su fecha veintiséis de julio del dos mil diez, que declara Infundada la demanda sobre Tercería Excluyente de Propiedad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: i. Infracción de las normas que garantizan el debido proceso. ii. Inaplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil referido a la prescripción extintiva. iii. Aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 856. iv. Inaplicación del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. v. Interpretación errónea del segundo párrafo del articulo 59 del Decreto Legislativo Nº 650. vi. Inaplicación del Decreto Legislativo Nº 650 – artículo 3 y Décimo Octava Disposición Transitoria. vii. Contradicción con otras resoluciones de la Corte Superior de Justicia de Lima expedidas en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo.- Independientemente de la denuncia invocada, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución. Tercero.- Bajo este contexto, si bien en el presente recurso se alude a un supuesto de “infracción” al debido proceso, la cual no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos de la función jurisdiccional, esta Sala Suprema se obliga a declarar en forma excepcional, procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviando la denuncia propuesta. Cuarto.- A nivel doctrinario, cabe señalar que el debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales1. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia2. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia3. En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídijurídicas. Por ello, el debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacíficamente como debido procedimiento administrativo ante las entidades estatales -civiles y militares- y debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como, debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas. Quinto.- En nuestra concepción, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa conforme a derecho. Sexto.- La contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido. Sétimo.- Asimismo, la observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, vigente a partir del trece de abril de dos mil cinco, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Octavo.- Que, la sentencia de primera instancia corriente a fojas trescientos treinta y tres declara Infundada la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad. La demandante Asociación Real Club de Lima en su recurso de apelación de fojas trescientos cincuenta y seis, entre otros argumentos, que la Sala Superior se pronuncie sobre la prescripción del derecho persecutorio y no como excepción asimismo por la aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 856 al haber sido la misma absuelta del proceso principal mediante sentencia firme, recaída en la Sentencia Casatoria Nº 1740-2000 Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema el dieciocho de enero del dos mil uno. Noveno.- Que, sin embargo, la sentencia de vista de fojas 426, sin realizar el mínimo examen por el agravio expuesto en el recurso impugnatorio de apelación confirma la sentencia apelada declarando infundada la demanda, no obstante, que como órgano superior le correspondía absolver los agravios, por lo que, al no haber procedido así, vulnera el artículo 370 del Código Procesal Civil en los términos que señala Lautayf, “(...) el Tribunal de Segunda Instancia, sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación del recurrente. No tiene facultades de revisión que aquellas que no han sido objeto del recurso; sólo puede ser revisado lo apelado: tantum devolutum quantum apellatum. No puede dar más de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante sino existe recurso de la contraparte” (sic) (Loutayf, 1989, tomo 1:117 citado por HINOSTROZA MINGUEZ Alberto, año 2002, medios Impugnatorios en el Proceso Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, Perú, pág 117). Décimo.- Que, en consecuencia dicho proceder transgrede la garantía constitucional de la motivación escrita que debe tener toda resolución, prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Constitucional así como el principio de congruencia que debe estar presente en toda resolución judicial conforme exige el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo luego de verificar que al emitir la sentencia de mérito se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, declara su nulidad RESOLUCION: Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta por la Asociación Real Club de Lima; en consecuencia NULA la sentencia de vista su fecha uno de junio del dos mil once corriente a fojas cuatrocientos veintiséis; SE DISPONGA que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima expida un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, observando las directivas contenidas en este pronunciamiento y conforme a ley; en los seguidos contra el Hotel Country Club Sociedad Anónima y otros sobre Tercería Excluyente de Propiedad; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y se devuelva. SS. YRIVARREN FALLAQUE 1 John Nowak y Ronald Rotunda, Constitutional law, St. Paul, Minn., 1995, pp. 380- 451, asimismo, John Hart Ely, On constitutional ground, Princenton University Press, New Jersey, 1996 pp. 311 y ss. 2 Néstor Pedro Sagüés, Elementos de derecho constitucional, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 3 Reynaldo Bustamante, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001, pp. 236 ss. C-928352-62