NULIDAD DE LO ACCESORIO NO ACARREA LO PRINCIPAL: CONTRATO DE ANTÍCRESIS NO CUMPLE CON FORMALIDAD, SUBSISTE CONTRATO DE PRÉSTAMO
El contrato de mutuo anticrítico no ha sido suscrito por la actora, por lo que no tenía la calidad para pedir la nulidad del contrato de anticresis contenido en una minuta, por tanto, dicho documento al no tener la forma estipulada por ley, es decir por no haberse elevado a escritura pública subsiste el contrato de préstamo que garantiza y el interés convenido, por la nulidad de lo accesorio no acarrea lo principal, más aún cuando puede formalizarse mediante proceso judicial, no requiriendo de inscripción registral para surtir sus efectos legales, por lo que su posesión era legítima.
Obligación de dar suma de dinero. Lima, catorce de enero del año dos mil trece
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Juan Apolinar Enriquez Rivas a foja doscientos ochenta y cuatro, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal invocado, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, órgano superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Presenta la tasa judicial respectiva. Tercero.- En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, se establecen como requisitos los siguientes: a) El recurrente no debe haber consentido la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala de Casación. Cuarto.- El impugnante ha consentido la resolución de primera instancia, obrante a fojas ciento cinco de fecha dos de agosto del año dos mil diez que declara: 1) Infundada la tacha a los medios probatorios formulados por el demandado; 2) Infundadas las Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar y Falta de Representación de la demandante, poder insuficiente para la representación de la demandante, formulado por Juan Apolinar Enriquez Rivas; 3) Infundada la tacha formulada por la Abogada y apoderada de la demandante; 4) Fundada la contradicción formulada por el demandado Juan Apolinar Enríquez Rivas en consecuencia archívese definitivamente el proceso. Dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía que corresponda; la misma que ha sido confirmada en los puntos 1) y 2), y revocada en los puntos 3) y 4) por la resolución de vista de fecha tres de julio del año dos mil doce que obra a fojas doscientos sesenta y uno; y reformándola, declara: fundada la tacha formulada por la abogada y apoderada de la demandante. En consecuencia: Sin valor probatorio para el caso de autos el contrato de anticresis, así como su renovación e infundada la contradicción propuesta por el demandado. En consecuencia ordena llevar adelante la ejecución forzada, hasta que el ejecutado cumpla con pagar a favor de la ejecutante la suma de veinte mil dólares americanos, más intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto.- El recurrente denuncia: 1) Infracción normativa, por la vulneración del inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado concordante con los incisos cuarto y sexto del artículo cincuenta, inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo séptimo del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes y artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil y artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que el auto de vista materia de casación refleja simplemente el contenido de la resolución Suprema Casatoria que obra en autos, la misma que es arbitraria, puesto que viola las normas referidas a la casación, no obstante su prohibición ha procedido a valorar pruebas y la Sala Superior renunciando a su potestad ha resuelto sin alternativa alguna, pese a que la decisión suprema es errónea en cuanto a lo señalado. Señala que el contrato de mutuo anticrítico no ha sido suscrito por la actora, por lo que no tenía la calidad para pedir la nulidad del contrato de anticresis contenido en una minuta, por tanto, dicho documento al no tener la forma estipulada por ley, es decir por no haberse elevado a escritura pública subsiste el contrato de préstamo que garantiza y el interés convenido, por la nulidad de lo accesorio no acarrea lo principal, más aún cuando puede formalizarse mediante proceso judicial, no requiriendo de inscripción registral para surtir sus efectos legales, por lo que su posesión era legítima. Alega que no existe motivación adecuada y congruente ya que reitera una fundamentación a todas luces contraria a ley y a la jurisprudencia nacional ya que se admite una pretensión premeditada y que se justifica con la obtención de los recibos aparentemente impagos en un solo día y cuando el término de su mutuo está vigente, lo que le genera indefensión para reclamar el monto entregado a los padres de la actora mas intereses. Asimismo, al declararse infundada la tacha respecto de los vouchers de fojas cuarenta y cuatro se señala que debe ser infundada porque el documento ha sido otorgado por una entidad pública sin darse cuenta que existe una falsedad ideológica – artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, cuando señala que “lo hicieron el mismo día para interponer la demanda” esto a nombre de María Elena Velasco Ordoñez con quien no tiene contrato alguno, siendo que en el proceso de desalojo por vencimiento de contrato - Expediente número 2876-2008 el Juez ha declarado la improcedencia de la demanda porque el contrato de alquiler no tiene valor para María Elisa y Lia Virginia Velasco Ordoñez porque no firmaron ese contrato, por ser ellas desde mil novecientos noventa y seis propietarias y que conforme al artículo novecientos veintitrés del Código Civil les corresponde otra acción; alega que para tener derecho hereditario sobre un bien otorgado en anticipo de legítima en mil novecientos noventa y seis y reclamar como herencia en el año dos mil nueve la actora no debió actuar, por no haberse declarado bien colasionado a la herencia, mientras tanto es bien propio, lo que no fue analizado por las instancias de mérito. 2) La inobservancia de la uniformidad de la jurisprudencia nacional, esto es, la Casación número 2002-2009 publicada en el diario oficial El Peruano. Sexto.- En cuanto a la denuncia 1), debe señalarse que: i) Lo que pretende el recurrente con el presente recurso es cuestionar la Ejecutoria Suprema de fecha cuatro de enero del año dos mil doce que obra a fojas ciento ochenta y seis expedida por este Supremo Tribunal que declara nula la sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil diez, y en consecuencia ordena que el Colegiado Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley, estableciendo que la sentencia apelada no ha sido debidamente motivada al no haberse señalado la norma de derecho material que sustente el fallo y además que no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios conforme al artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, al no haberse valorado el contrato de arrendamiento y copia de la sentencia del proceso de desalojo por vencimiento de contrato; situación que no procede, máxime si se ha actuado conforme a los principios que consagra el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, no habiéndose valorado medio probatorio alguno conforme lo señala el recurrente; por tanto la denuncia respecto a este extremo debe desestimarse; ii) En cuanto al contrato de mutuo anticrético, debe señalarse que la demandante ha formulado tacha, la misma que ha sido declarada fundada por la impugnada, al considerar que se trata de un acto jurídico que carece de una formalidad esencial para su validez, entendiéndose por lo tanto que se trata de un documento que adolece de una formalidad esencial que la Ley material señala; por tanto los argumentos denunciados deben desestimarse; iii) En cuanto a la denuncia de que no existe motivación adecuada, los argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación que no es prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo trescientos ochenta y cuatro del citado Código; a lo que se debe agregar que el Colegiado Superior ha establecido que sobre la tacha contra los vauchers o recibos de alquiler que ameritan el cobro ejecutivo de alquileres formulada por el demandado, se tiene en cuenta que los fundamentos de la tacha no han sido probados en forma alguna, puesto que no se ha acreditado que dichos documentos sean falsos, tanto más que dichos documentos fueron otorgados por una entidad pública por tanto se debe confirmar el extremo que desestima la tacha formulada. Séptimo.- En cuanto a la denuncia 2), debe señalarse que la Ejecutoria Suprema citada no reúne los requisitos que prevé el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, en consecuencia la denuncia debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Apolinar Enriquez Rivas contra la resolución de vista de fecha tres de julio del año dos mil doce, que obra a fojas doscientos sesenta y uno del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elisa Velasco Ordóñez de Guzmán contra Juan Apolinar Enriquez Rivas, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Chumpitaz Rivera, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, CHUMPITAZ RIVERA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CALDERÓN CASTILLO C-928352- 159