CASACION 386-2011-CALLAO
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OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, quince de marzo de dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos ochenta y seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos catorce por la empresa demandante Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de vista de fojas setecientos uno, su fecha diecinueve de enero de dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra Kawasaki del Perú Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución expedida con fecha quince de setiembre de dos mil once, de fojas cincuenta y seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada, referida a las siguientes normas materiales y procesales: a) La infracción normativa del artículo 632 del Código de Comercio, debido a que la resolución de vista ha interpretado erróneamente la citada norma de derecho material, pues las partes pueden ampliar el periodo de responsabilidad, siendo esta su interpretación correcta, pues la expresión FCL/FCL significa que el transporte es realizado desde el depósito del cargador de origen hasta el del consignatario en el lugar de destino; b) La inaplicación del artículo 3, inciso 3º, punto c, parte final de la Convención de Bruselas, porque la Sala Superior, al haber confirmado la sentencia apelada, ha hecho suyo lo expresado por el A quo en el sentido que los demandados no son responsables por haber llegado el contenedor con sus precintos intactos; c) La inaplicación del artículo 666 del Código de Comercio, porque en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta que el conocimiento de embarque es el único título, en orden a la carga, para fijar derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador y, que el término pactado para el transporte era FCL/FCL, desde las instalaciones del exportador en el país de origen hasta las instalaciones del consignatario almacenes de Panasonic del Perú; y, d) La infracción del artículo 122 inciso 3º del Código Procesal Civil, porque la sentencia de vista no ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, a pesar de que el informe de ADEX de fojas quinientos veinte implica una prueba de oficio, esta no ha sido merituada ni en la sentencia apelada ni en la de vista, debiendo señalarse que en dicho informe se indicó que el término FCL/FCL implica que el transporte es realizado desde el depósito del cargador en origen hasta el depósito del consignatario en el lugar de destino. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado procedente el recurso por infracciones normativas procesales y materiales, es necesario examinar en primer término la causal procesal, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Segundo.- En tal sentido, según se advierte de los agravios contenidos en la denuncia de infracción normativa procesal del artículo 122 inciso 3º del Código Procesal Civil, el presente análisis se circunscribe en determinar si las instancias de mérito han efectuado una valoración conjunta del caudal probatorio, o si por el contrario han omitido valorar pruebas determinantes para resolver la controversia, pues de ser éste el caso las sentencias de primera instancia y de vista vulnerarían no sólo el derecho a probar sino el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues este último derecho se verá satisfecho cuando la conclusión a la que ha llegado el Juez sea el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, ello de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Tercero.- El derecho a la prueba viene configurado como un derecho fundamental al igual que otros derechos o garantías procesales del artículo 139 de la Constitución, erigiéndose como un elemento fundamental del derecho a un debido proceso, dado que la actividad probatoria tiene como finalidad fundamental “fijar los hechos a los que el juez en su sentencia determinará el derecho”, es decir “pasan a ser hechos ciertos los que eran meramente afirmados en el momento inicial del proceso”, permitiendo que el juzgador llegue a la convicción de cual es la verdad procesal en un litigio determinado1, por tanto, el derecho a la prueba tiene una finalidad instrumental, pues posibilita que la decisión del conflicto planteado por el ciudadano se pueda tomar fundamentada en la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la misma y de esta forma responda a una tutela jurisdiccional efectiva como solución razonable al problema planteado por el justiciable. En tal sentido, el derecho de prueba como elemento procesal parte del derecho a un debido proceso, comprende: i) El derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones establecidas por ley; ii) El derecho a que el juez admita las pruebas pertinentes ofrecidas en su oportunidad, e incorpore las pruebas de oficio; ii) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente y los medios probatorios incorporados de oficio; iii) El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y iv) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. Cuarto.- Que, verificados los actuados se tiene que a fojas cuatrocientos setenta y nueve corre la resolución numero cincuenta y uno mediante la cual el A quo dispuso que para mejor resolver se oficie a la Asociación de Exportadores del Perú - ADEX a efectos de que informen sobre el significado del término “FCL/FCL” en el transporte marítimo de mercancías y los alcances de la responsabilidad que determina el contratarse el flete bajo ese término. Quinto.- A fojas quinientos veinte obra dicha prueba de oficio, a través del cual se advierte que el citado organismo técnico ha señalado que el término FCL/FCL (full container load o contenedor completo) significa que: “el transporte es realizado desde el depósito del cargador de origen hasta el depósito del consignatario en el lugar de destino (...)” para luego agregar que este término “siempre va junto a la impresión “Shipper’s stow, load and count” que significa que la responsabilidad de la estiba, llenado y cuenta es del embarcador (exportador)”. Asimismo refiere que: “La fuente de la obligación se origina en el contrato de transporte, posteriormente al llenado del bucking se establece en el B/L o conocimiento de embarque de modalidad del transporte del contenedor señalando la expresión FCL/FCL (full container load) o CY/CY (container yard/container yard) cuando estamos frente a un contenedor llenado por el cargador (o dueño de la mercadería), en algún punto entre el origen y el muelle, donde carga el buque (...) FCL implica que el transporte es realizado desde el depósito del cargador en origen hasta el del consignatario en el lugar de destino y el contenedor cargado por el cargador o, por su cuenta y orden”. Sexto.- Sin embargo, pese a lo trascendental del contenido del citado informe, tanto el Juez de primera instancia como la Sala de mérito han soslayado evaluar dicho informe, señalando que el término FCL/ FCL está referido únicamente al movimiento del contenedor que va completamente cargado y dirigido a un único consignatario, llegando a la conclusión de que el citado término no tiene por efecto extender ni modificar el ámbito de responsabilidad del transportista marítimo fijado por el artículo 632º del Código de Comercio, dispositivo legal que no ha sido debidamente analizado, específicamente en su parte in fine; en consecuencia no habiéndose efectuado un análisis completo sobre la modalidad FCL/FCL el pronunciamiento emitido por las instancias de mérito carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad, máxime si se tiene en cuenta que ambas instancias tampoco han valorado adecuadamente el caudal probatorio obrante en autos destinado a determinar la fecha de llegada de la nave y la fecha de apertura del contenedor, a efectos de dar cumplimiento a las directivas contenidas en la Ejecutoria Suprema obrante a fojas trescientos noventa y tres. Sétimo.- En consecuencia, no habiéndose compulsado adecuadamente los medios probatorios incorporados al proceso, se tiene que las sentencias recurridas no se ajusta al mérito de lo actuado, infringiéndose de esta manera el artículo 122 inciso 3º del Código Procesal Civil, y con ello el derecho a la motivación adecuada y suficiente de las resoluciones judiciales y el derecho a un debido proceso, consagrados en el artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, configurándose la causal procesal denunciada, por lo que, frente a la invalidez insubsanable de las sentencias de mérito, corresponde disponer que el A quo emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, a efectos de que realice un mejor análisis de las pruebas que obran en autos, con el fin de establecer si las entidades emplazadas son responsables o no del faltante de la carga y en base a ello determinar si se encuentran obligadas o no al pago de la suma de dinero demandada. Octavo.- Por las razones anotadas, al haberse amparado la causal de infracción normativa procesal, carece de objeto desarrollar la causal de infracción normativa material denunciada. 4.- DECISÍÓN: Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 inciso 3º del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros a fojas setecientos catorce; CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos uno, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas quinientos treinta y cinco, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho; ORDENARON que el A quo emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la recurrente contra la Kawasaki del Perú Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron; intervino como ponente el Señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; por estar impedido el señor Juez Supremo Castañeda Serrano, participa el señor Juez Supremo Miranda Molina.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO 1 PICO I JUNOY, J., “El derecho a la prueba en el proceso civil”, J.M. Bosch, Barcelona, 1996, págs. 14-15. En LLUCH, Javier Abel, PICO I JUNOY, Joan y GONZALES, Manuel Ricardo, “la Prueba Judicial. Desafíos en las jurisdicciones civil, penal, laboral y contencioso administrativa”, La Ley, España, 2011, pág. 304. C-885913-536


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