CUMPLAN CON PAGAR SOLIDARIAMENTE LA OBLIGACION DENUNCIADA DE SUMA DE DINERO
La impugnante no ha consentido la sentencia número veinte de primera instancia obrante a fojasl cuatrocientos cincuenta y nueve que declara fundada la demanda, presentada por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, en consecuencia se ordenó que las demandadas en su calidad de propietarios y armadores de la motonave MSC MALAGA, cumplan con pagar solidariamente a la demandante EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS,
Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, once de enero del año dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Mediterranean Shipping Company del Perú Sociedad Anónima Cerrada, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal invocado, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cado con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta la tasa judicial respectiva. Tercero.- En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, se establecen como requisitos los siguientes: a) El recurrente no debe haber consentido la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala de Casación. Cuarto.- En el presente caso, la impugnante no ha consentido la sentencia número veinte de primera instancia obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, su fecha treinta y uno de agosto del año dos mil once, que declara fundada la demanda, presentada por El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, en consecuencia se ordenó que las demandadas CONTI CORDOVA SCHIFFAHRTS GMBH & CO SCHIFFAHRTSGES. GMBH & CO. CONTI VALENCIA NSB NIEDERELBE CHIFFHRTS GMBH & CO KG, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. ALLIED SEA FREIGHT LINE debidamente representadas en el Perú por el agente marítimo de la referida nave MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DEL PERU SAC en su calidad de propietarios y armadores de la motonave MSC MALAGA, cumplan con pagar solidariamente a la demandante EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, la suma de ciento setenta y ocho mil ciento cincuenta y tres dólares americanos con ochenta y tres centavos (US$.178,153.83), más los intereses legales desde la citación con la demanda, condenándose al pagos de las costas y costos del proceso a la parte vencida. Quinto.- Examinado el presente recurso, se advierte que la recurrente denuncia: infracción normativa referida al ámbito de responsabilidad del transportista marítimo-modalidad de llenado de contenedor FCL/FCL y artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio, alegando que en la resolución materia de casación, la sala incurrió en una infracción normativa cuando determinó que el término FCL/FCL tenía por finalidad extender el ámbito de responsabilidad del transportista marítimo hasta el almacén del consignatario sin ningún sustento legal, al expresar en su quinto considerando que: “(...) El transporte, que se describía como casa a casa, se denomina en la actualidad FCL/FCL (Full container load) o Container Yard to Container Yard, lo que implica que el transporte es realizado desde el depósito del cargador en origen hasta el del consignatario en el lugar de destino y el contenedor cargado por el o por su cuenta y orden...”; señala el recurrente que en cuanto al término FCL/FCL, éste sólo constituye una modalidad de uso de contenedores en el transporte internacional marítimo de mercaderías, como su propia defi nición así lo establece, término comercial que no tiene por objeto extender o modifi car el ámbito de responsabilidad del transportista como erradamente afi rma la actora y repite la sentencia de vista; afi rma que con relación al concepto de FCL/ FCL se encuentra sustentada tanto en Resoluciones Internacionales como en varias resoluciones judiciales en el Perú y en Doctrina Nacional; siendo así, considera el recurrente que queda evidenciado que el término FCL/FCL sólo constituye una modalidad de uso de contenedores, en donde el transportista no interviene en el llenado ni en el cerrado de los contenedores, entonces el término FCL/FCL pactado en el conocimiento de embarque en nada se relaciona con el ámbito de responsabilidad del transportista marítimo fi jado por el artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio, el cual comenzó desde la fecha en la cual la mercadería fue estibada en 8 contenedores modelo open top, es decir, con la parte superior descubierta, con sus respectivos precintos (acápite D, páginas tres y cuatro demanda), siendo embarcados en la nave MSC Malaga en el Puerto de Spezia (Italia) para ser transportada hasta la fecha de llegada al Puerto del Callao; expresa que la afi rmación anteriormente señalada se ratifi ca en el mismo conocimiento de embarque número MSCUCI164067 (anexo 1-C, Demanda), en donde se señala que la mercadería se entregará en el puerto de descarga (es decir Callao). No se señaló el lugar de descarga. Si se hubiese querido extender el ámbito de responsabilidad del transportista marítimo entonces en el conocimiento de embarque en mención se hubiese consignado un lugar en el box del lugar de entrega, lo que confi rma que el transportista marítimo cumplía con su obligación de entrega en el puerto de descarga del Callao, y no en el almacén del consignatario; expresa que conforme consta en la Nota de Tarja General número 022165 (anexo 1-E), Demanda) y en el Volante de Despacho número 0022028 (Anexo 1-E, Demanda), ambos extendidos por “Almacenes y Logística Sociedad Anónima – ALSA”, el Terminal de Almacenamiento designado por el asegurado de la demandante, los ocho (8) contenedores fueron recibidos al día siguiente del arribo de la nave transportista al Callao el tres de febrero del año dos mil siete por ALSA en buena condición y llenos, lo que ha sido reconocido por la propia demandante, cuando señala en su demanda que “los contenedores fueron recepcionados por el terminal de almacenamiento en buen estado sin que se registre ningún daño en los contenedores ni en la mercadería”, afi rmación que tiene el carácter de declaración asimilada conforme al artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil; afi rma el recurrente que en el recibo de Indemnización Reclamo de Transporte número 5437971 presentado por la demandante, en virtud del cual la demandante paga a su asegurado, el daño se produjo en el terminal de almacenamiento, almacenes y logística Sociedad Anónima – ALSA, declaración que ha sido hecha por el propio asegurado de la demandante o consignatario de la mercadería; manifi esta que en el artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio se establece de manera expresa el ámbito de responsabilidad del transportista marítimo; precisa que contrario a la posición de la Sala, en el caso que el transportista coloque la reserva CLEAN ON BOARD o limpio a bordo en un embarque FCL/FCL en donde como mencionamos anteriormente el embarcador llena, carga y sella el contenedor sin que el transportista haya tenido la oportunidad de inspeccionar la calidad y el contenido del mismo, la misma que se refiere únicamente a la condición externa del contenedor y no a la condición de la mercancía; por lo que indica que habiendo permanecido el contenedor cerrado y sellado, resulta imposible físicamente que el daño de la carga se diera durante el transporte marítimo, es decir, durante el período de responsabilidad del transportista marítimo, ya que se ha presentado documento que acredita el estado real en el que fueron desembarcados los contenedores, a lo que se añade el hecho de que al no haberse realizado ninguna inspección ni inventario del contenedor dentro de las veinticuatro (24) horas de descarga, como lo exigen los artículos once y doce del Reglamento de contenedores, aprobado por Decreto Supremo número 09-95-EF del treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que se concluye que los mismos llegaron en buenas condiciones y más aún si tanto en la Nota de Tarja como volante de Despacho, documento con el cual concluye la responsabilidad del transportista, no se hace ninguna observación sobre el estado de los contenedores. Sexto.- En cuanto a la infracción normativa referida al ámbito de responsabilidad del transportista marítimo-modalidad de llenado de contenedor FCL/FCL, el A quem en el décimo considerando ha señalado que estando a la cláusula consignada, en el conocimiento de embarque, esto es FCL/FCL, el transportista debe entregar la carga completa al consignatario, en el que debe existir la conformidad de éste último; que, la pérdida se haya producido durante el transporte, en razón de no entregar la mercadería que fue materia del contrato de transporte celebrado por ella, representa un incumplimiento de su obligación contractual esencial, cual es de entregar los bienes transportados en el mismo estado en que se recibieron, lo cual hace de aplicación el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, estableciendo que queda sujeto a la indemnización por daños quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, presumiéndose que la inejecución de la obligación o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor conforme el artículo mil trescientos veintinueve del citado código; habiendo así interpretado el A quem la cláusula FCL/FCL, el mismo que ha sido a su vez analizado por el A quo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, no se advierte infracción en la interpretación de esta cláusula, por lo que deviene en improcedente este extremo de su recurso. Séptimo: En cuanto a la denuncia por infracción normativa sobre el ámbito de responsabilidad del transportista marítimo-modalidad de llenado de contenedor referida al artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio, el A quem ha señalado en el cuarto considerando que la responsabilidad del transportador se encuentra regulado por el artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio, precisando que el capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle, o al costado a fl ote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, al no haberse pactado expresamente otra cosa; complementariamente a lo referido en este considerando, en el sétimo indica que si bien el artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio permite pactar de manera distinta a la establecida en ella el período de responsabilidad, ésta deberá constar de manera expresa en el conocimiento de embarque, ello en virtud del principio de literalidad de los títulos valores; y que en tal, el conocimiento de embarque número MSCUCI164067, cuya traducción corre a fojas diez a once, se evidencia que se estableció, entre otros datos, como lugar de recepción: el Callao, Perú y como lugar de entrega: Italia, sin hacer referencia alguna a los almacenes del consignatario, el mismo que fue emitido por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY como transportista, se acredita que la empresa embarcó a la orden del consignatario las maquinarias de tintura en cuerda y el sistema automático de termo electrónica extendiéndose el conocimiento en limpio, sin hacer el agente ninguna observación respecto de la condición de la carga; advirtiéndose del mencionado documento la cláusula FCL/FCL; determinando como hechos objetivos verificados de los medios probatorios en el octavo considerando, que en el Certifi cado de Inspección (fojas veintisiete y veintiocho) consta que el anterior contenedor O.T. llegó con la lona rota en dos puntos, se encontraron dos tanques con accesorios los cuales llegaron dañados, asimismo un tanque enmarcado de acero y accesorios que presenta abolladuras en la parte exterior por un objeto contundente, afectando una canaleta de aluminio con cables y hundimiento en el tanque, en la costura de la soldadura y habiendo analizando estos documentos, concluye que, en principio en autos se ha acreditado fehacientemente, los daños sufridos en las maquinarias, y la estimación del valor de los daños por parte del ingeniero Juan Sáenz Graner la misma que asciende a la suma de ciento quince mil quinientos euros (€.115,500.00 ver fojas treinta y siete), debiéndose tener en cuenta el gasto por el análisis del experto conforme a la factura obrante en autos (48) la misma que asciende a la suma de mil trescientos nueve dólares americanos (US$1,309.00), aunado al hecho conforme obra de autos Pacífi co Seguros y Reaseguros ya hizo entrega del monto indemnizatorio por daños a los señores de FILASUR Sociedad Anónima ascendente a la suma de ciento treinta y cuatro mil trescientos un dólares americanos con setenta y siete centavos (US$.134,301.77); asimismo, determina en el noveno considerando que en el presente caso, estando a que las partes conforme a la última parte del artículo seiscientos treinta y dos del Código de Comercio, han pactado en el Conocimiento de Embarque, que la modalidad del transporte es FCL/FCL, conforme se advierte del título valor, (de fojas nueve a once), ello signifi ca que la responsabilidad del transportista no acababa en el muelle del Callao, sino se prolongaba a los almacenes del consignatario, donde se ha verificado los daños, con sujeción a los términos y condiciones del conocimiento de embarque; en consecuencia concluimos que estando acreditado los daños en la maquinaria motivo del transporte, la empresa transportista debe responder por la pérdida de mercancías, por cuanto no cumplieron con entregar la mercadería en las mismas condiciones en que fue embarcada, conforme lo establece el artículo seiscientos treinta y uno del Código de Comercio, que señala que el capitán será responsable civilmente para con el naviero y éste para con los terceros que hubiere contratado con él, de todos los daños que sobrevienen al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte, habiendo el A quem interpretado la norma dentro de sus alcances que ella contiene los hechos se subsumen a la hipótesis contenida, por lo que deviene en improcedente este extremo del recurso. Por la consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mediterranean Shipping Company del Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista de fecha diez de abril del año dos mil doce que obra a fojas quinientos cuarenta y siete del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por El Pacifi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra Mediterranean Shipping Company del Perú Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Chumpitaz Rivera, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, CHUMPITAZ RIVERA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA C-928951-75