CASACION 4141-2012-LIMA
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SE HA CONFIGURADO LA CAUSAL DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN

Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, treinta de setiembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y uno – dos mil doce en audiencia pública de fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos setenta y dos interpuesto por Felicitas Villano Romero contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cincuenta dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el diecinueve de junio de dos mil doce que revoca la sentencia contenida en la resolución número quince corriente a fojas ciento sesenta y cinco que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que el demandado pague a favor de la actora la suma de treinta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 34,500.00) más intereses legales computados desde la fecha en que incurrió en mora esto es del treinta de agosto de dos mil ocho hasta la fecha del pago la que debe liquidarse en ejecución de sentencia e infundada en el extremo referente al pago de la penalidad pactada ascendente a cuarenta y tres mil trescientos veinte dólares americanos (US$ 43,320.00) así como el pago de treinta dólares americanos (US$ 30.00) diarios que se devenguen referidos en los puntos c) y d) del petitorio de la demanda respectivamente y reformando la recurrida declara improcedente la incoada en todos sus extremos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución dictada el veintidós de enero de dos mil trece obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa habiendo alegado la recurrente lo siguiente: a) Se ha infringido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil toda vez que la sentencia recurrida no expresa la ley aplicable ni contiene una fundamentación de derecho lo cual conlleva inexorablemente a su nulidad lo que le causa agravio por cuanto como justiciable no aprecia la aplicación de la ley ni la fundamentación de derecho único medio a través del cual podría verificar la justicia de la decisión no pudiendo comprobar así como está la sentencia la adecuación de la decisión a las valoraciones jurídicas de los hechos; agrega que estos mismos hechos también implican la otra causal que es la ausencia de motivación ya que de autos se advierte que la Sala Superior si bien expresa una serie de argumentos fácticos también lo es que en ninguno cita la norma jurídica procesal o material pertinente que sustenta su decisión lo que determina que la Sala Superior ignora, desconozca o soslaya la norma pertinente y la fundamentación de derecho a efectos de resolver el caso concreto por cuanto no pueden verificar y comprobar la realización de los hechos que los debería conllevar a aplicar la norma desdeñada y el derecho; b) Se ha infringido el articulo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, la Sala Superior no ha resuelto en forma clara y precisa cada uno de los tres puntos controvertidos sino que de contrabando ha incluido un nuevo punto controvertido que es determinar cuál es el origen de la obligación y a partir del mismo determinar la naturaleza de la misma quedando el requisito de congruencia de las sentencias que es el poder decisorio del juez restringido por la delimitación que han realizado las partes en el litigio y que ha quedado subsumido en la resolución número noventa y siete que fija los puntos controvertidos pretendiendo asimismo indebidamente equiparar forzadamente el presente proceso lato con un proceso ejecutivo advirtiéndose la ausencia de valoración conjunta y razonada de las pruebas limitándose la sentencia de vista únicamente a exponer como conclusión que el dinero fue para inversión y no para un préstamo sin exponer las consideraciones lógicas jurídicas que sustentan dicha aseveración; c) Se ha vulnerado el debido proceso toda vez que la Sala Superior ignora, desconoce o soslaya la norma pertinente para resolver el caso concreto seguramente porque del texto de la sentencia no se puede verificar que haya comprobado la realización de los hechos que deberían conllevar a aplicar la norma desdeñada afectando con dicho error el principio del derecho procesal conocido como iura novit curia contemplado en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Código Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos debe precisarse que de la lectura de la demanda interpuesta por escrito obrante a fojas dieciséis subsanada a fojas veinticinco Felicitas Villano Romero pretende se le abone lo siguiente: a) Los intereses compensatorios y moratorios del total de la deuda ascendente a cincuenta y cuatro mil ochocientos dólares americanos (US$ 54,800.00) reconocida en la “ADDENDA al Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromisos de Obligaciones” a liquidarse desde el uno de setiembre de dos mil seis hasta el nueve de diciembre de dos mil nueve; b) El saldo del capital de treinta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 34,500.00) más sus intereses compensatorios y moratorios a liquidarse desde el diez de diciembre de dos mil nueve hasta el día de pago; c) La penalidad pactada ascendente a cuarenta y tres mil trescientos veinte dólares americanos (US$ 43,320.00) liquidados desde el uno de setiembre de dos mil seis hasta el veinte de agosto de dos mil diez a razón de treinta dólares americanos (US$ 30.00) por cada día de retraso multiplicado por los mil cuatrocientos cuarenta y cuatro días transcurridos; d) La penalidad pactada de treinta dólares americanos (US$ 30.00) diarios que se siga devengando a liquidarse desde el veinte de agosto de dos mil diez hasta el día de pago del capital así como las costas y costos del proceso; sostiene que mediante “Contrato Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Obligaciones” celebrado el seis de enero de dos mil cinco con firmas legalizadas ante notario público el demandado reconoció adeudarle la suma de ciento diecisiete mil dólares americanos (US$ 117,000.00) aceptando como respaldo una letra de cambio por dicho importe comprometiéndose a cancelar la misma el dieciocho de diciembre de dos mil cinco obligándose además al pago de la penalidad de treinta dólares americanos (US$ 30.00) por cada día de retraso en caso incurra en incumplimiento de pagar en la fecha acordada reconociendo además el demandado expresamente adeudar mediante “ADDENDA al Contrato Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Obligaciones” de fecha veinte de julio de dos mil seis con firmas legalizadas notarialmente luego de realizar amortizaciones la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos dólares americanos (US$ 54,800.00) respaldando dicha suma mediante letra de cambio por el mencionado importe, comprometiéndose a cancelarle la misma el treinta y uno de agosto de dos mil seis obligándose asimismo al pago de una penalidad de treinta dólares americanos (US$ 30.00) por cada día de retraso en caso de incumplimiento del pago a la fecha señalada indicando que la deuda ascendente a cincuenta y cuatro mil ochocientos dólares americanos (US$ 54,800.00) generaría los intereses compensatorios y moratorios más altos permitidos por la ley conforme a lo estipulado en las cláusulas cuarta, quinta y sexta de la ADDENDA y del titulo valor; refiere que a pesar de dicho compromiso el deudor hasta la fecha viene rehuyendo el pago de toda la obligación ya que solo le ha amortizado en su cuenta corriente la suma de veinte mil trescientos dólares americanos (US$ 20,300.00) adeudándole un saldo de treinta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 34,500.00) así como los intereses compensatorios y moratorios y la penalidad pactada; agrega que el demandado se viene beneficiando con su dinero desde el año dos mil uno el cual consiguió con mucho sacrificio trabajando de empleada doméstica desde muy joven en Italia ya que viene realizando un rentable negocio inmobiliario de compra y venta de inmuebles y hasta de alquiler de los mismos siendo la estrategia para convencerla que le prestara el dinero para las inversiones inmobiliarias que realizaría; ampara la demanda en lo dispuesto por el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil y el artículo 713 inciso 7 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, el demandado por escrito corriente a fojas treinta y siete contesta la demanda solicitando que en su oportunidad se declare improcedente o infundada la misma en todos sus extremos; señala que los conceptos y montos consignados en la demanda así como en los Contratos de Reconocimiento de Deuda no se ajustan a la verdad por lo siguiente: 1) Si bien reconoce haber suscrito los documentos denominados “Contrato Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Obligaciones” y “ADDENDA al Contrato Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Obligaciones” también lo es que las cláusulas contenidas en dichos documentos son leoninas y fueron incorporadas inescrupulosamente por la parte demandante asesorada por la abogada de la notaria; 2) El origen de la entrega del dinero nunca tuvo la naturaleza de mutuo pues el dinero entregado fue para invertir en la compra de un inmueble a nombre de la demandante encargo que no se concretó porque no cumplió con entregarle el total del precio de compra de la propiedad ascendente a ciento veinticinco mil dólares americanos (US$ 125,000.00); 3) La demandante le entregó la cantidad de ochenta y ocho mil dólares americanos (US$ 88,000.00) habiendo la recurrente cumplido con pagar la suma recibida para efectos de la inversión ascendente a la citada cantidad por lo que los demás conceptos que pretende cobrarle resultan inexigibles no generando ningún tipo de intereses y mucho menos penalidades lo que evidencia que la demandante pretende cobrar conceptos e intereses usureros.- Tercero.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza el juez por resolución número quince obrante a fojas ciento sesenta y cinco declara fundada la demanda y ordena que el demandado pague a favor de la actora la suma de treinta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 34,500.00) más intereses legales computados desde la fecha en que incurrió en mora esto es desde el treinta y uno de agosto de dos mil ocho hasta la fecha de pago lo que debe liquidarse en ejecución de sentencia considerando que a la fecha de incoarse la demanda el demandado adeudaba a la actora por concepto de capital la citada cantidad al haber el demandado reconocido reiteradamente la deuda a favor de la demandada y al no haber cumplido con su compromiso de pago en la fecha acordada según lo convenido en la cláusula sexta de la ADDENDA de fecha veinte de julio de dos mil seis el saldo deudor origina la obligación de pagar los intereses legales e infundada en el extremo referente al pago de la penalidad pactada ascendente a cuarenta y tres mil trescientos veinte dólares americanos (US$ 43,320.00) así como el pago de treinta dólares americanos (US$ 30.00) diarios que se devenguen al considerar que dicho pago importa una doble sanción contra el deudor y configura un abuso del derecho de parte del acreedor y de hacerse efectivo producirá un enriquecimiento indebido.- Cuarto.- Que, apelada dicha decisión por la demandante según escrito corriente a fojas ciento ochenta y uno en el extremo que declara infundada la demanda de pago de la penalidad pactada y por haberse ordenado el pago de intereses legales en lugar de ordenarse el pago de intereses compensatorios y moratorios así como por el demandado mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y uno en cuanto declara fundada en parte la demanda la Sala Superior por resolución número veinticinco obrante a fojas doscientos cincuenta revoca la apelada y reformando la recurrida declara improcedente la incoada en todos sus extremos al considerar que el dinero fue entregado por la actora al demandado a efectos de realizar una inversión a favor de la demandante no como un mutuo o préstamo de dinero no resultando viable pretender su devolución en la forma y modo propuesto así como tampoco procedente el pago de intereses moratorios ni compensatorios y las penalidades que se reclaman vía el presente proceso por lo que la acción deviene en inviable.- Quinto.- Que, sobre el particular es del caso anotar que el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las que goza el justiciable que comprenden la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes esto es del derecho de acción y de contradicción entre otros por tanto la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado norma constitucional prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por si misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.- Sexto.- Que, a su vez el principio de motivación tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación la cual consiste en: a) Motivación aparente la cual se manifiesta en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; b) Motivación insuficiente que se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente y c) Motivación defectuosa cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Sétimo.- Que, de lo antes expuesto es de verse que la sentencia de vista revoca la apelada y desestima la demanda por improcedente sin sustentar su decisión en los respectivos fundamentos de derecho que exige el principio de motivación de las decisiones judiciales en consecuencia se ha configurado la causal denunciada consistente en la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil que inciden directamente sobre la decisión impugnada debiéndose amparar las alegaciones contenidas en el acápite a. Octavo.- Que, en relación a la infracción normativa del artículo VII del Titulo Preliminar y del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil denunciados en los acápites b y c no corresponde emitir pronunciamiento al respecto al estar dirigidas las alegaciones invocadas en estos extremos a la carencia de fundamentación jurídica de derecho de la sentencia impugnada la cual ha sido amparada.- Por consiguiente, con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas doscientos setenta y dos interpuesto por Felicitas Villano Romero; CASARON la sentencia de vista obrante doscientos cincuenta dictada el diecinueve de junio de dos mil doce por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON se emita nueva resolución acorde al contenido de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Felicitas Villano Romero con José Enrique Gómez Romero sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1028562-79


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