CASACION 4936-2009-PIURA (02/05/2012)
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AL NO HABERSE ACREDITADO EL PAGO INDEBIDO NO RESULTA VIABLE EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE QUIEN LO RECIBIÓ

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima, verificado el cumplimiento de las exigencias de forma reguladas en el artículo 387 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO: Primero.- La empresa recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo.- Como fundamento de la denuncia señala que respecto a la cuestión probatoria declarada fundada, no se debió exigir que antes de la interposición de la demandada de restitución de pago indebido la demandante deba solicitar la nulidad de la incorporación del ex servidor al régimen del Decreto Ley Nº 20530, no es propio de la etapa postulatoria del proceso, ni mucho menos de la calificación de la demanda, toda vez que, ese argumento es de fondo, el cual requiere valoración probatoria, fundamentalmente del Informe de Auditoría Nº 016-2004-02-0084 del dieciséis de agosto de dos mil cuatro. Tercero.- En todo proceso, para que la relación jurídico procesal sea válida, es necesario que se cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Así, en la etapa de calificación de la demanda el Juez deberá verificar la existencia de la capacidad procesal, la competencia y los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, así como la legitimidad procesal activa y el interés para obrar, componentes de las condiciones de la acción; sin perjuicio de ello, el Juzgador cuenta con la atribución de revisar el cumplimiento de los acotados presupuestos procesales y las condiciones de la acción al momento de sanear el proceso (conforme a lo previsto en el artículo 465 del Código Procesal Civil) y al momento de emitir sentencia, toda vez que es facultad del órgano jurisdiccional verificar la existencia de un íter procedimental válido que lleve a una sentencia de mérito sobre el fondo de la litis. Cuarto.- Cabe indicar que este proceso se encuentra en la etapa de saneamiento procesal, donde se ha establecido que por resolución administrativa se otorgó pensión de jubilación al demandado, y que la empresa recurrente no ha acreditado que se haya declarado la nulidad de ello, por lo que mal puede prosperar el petitorio para que se restituya el importe de las pensiones pagadas, por lo que en las instancias de merito se ha declarado la conclusión del proceso. Quinto.- Si bien el artículo 1267 del Código Civil señala que el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad de pago, puede exigir la restitución de quien la recibió; ello no significa que para solicitar la restitución de un pago que se considera efectuado en forma indebida, no se tenga que acreditar que tal pago efectivamente sea un pago indebido; siendo que en el presente caso, no se ha logrado acreditar en el decurso del proceso que el pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandado, bajo el alcance del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, sea indebido; ya que no obra en autos ninguna resolución en la que conste que se hubiera declarado la nulidad de la incorporación del demandado al régimen pensionario mencionado, ello debido al incumplimiento de la propia recurrente. Sexto.- Estando a lo expuesto, de lo actuado en las instancias de mérito no se verifica las contravenciones alegadas como afectación al derecho a un debido proceso, debiendo rechazarse esta denuncia, toda vez que de la fundamentación alegada no cumple con las exigencias establecidas en el acápite 2.3 del inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima de fojas mil trece contra la resolución de vista de fojas mil siete, de fecha quince de diciembre de dos mil ocho; en los seguidos con Alfonso Pingo Flores, sobre restitución de pago indebido; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-774770-137


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