NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
No se cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre la decisión impugnada, por lo que la infracción señalada no podrá ser amparada.
Obligación de dar suma de dinero. Lima, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud - ESSALUD, representado por su apoderada judicial Martha Haydee Chinquillo Arango que obra a folios doscientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno del veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios ciento noventa y tres, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, obrante a folios ciento treinta y uno, que declara infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, dejando a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la forma debida; y reformándola, la declara improcedente. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, conforme se corrobora del cargo de notificación obrante a folios ciento noventa y nueve, pues la resolución recurrida ha sido notificada a la entidad impugnante el ocho de noviembre de dos mil trece y el recurso de casación ha sido presentado el veintidós de noviembre del mismo año; y, iv) no adjunta el recibo del arancel judicial al estar exonerado por ser una entidad del Estado. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el recurso de casación cumple con lo indicado en el inciso 1 del mencionado artículo, pues el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se advierte a folios cuento treinta y ocho.. Quinto.- Que, la entidad recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: infracción normativa del artículo 139, incisos 3, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 466 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior infringe el principio de preclusión y el saneamiento procesal, ya que al resolver una apelación de sentencia de fondo se ha pronunciado indebidamente por una cuestión que ya fue superada en la etapa postuladora, atentando contra el auto que declara saneado el proceso y que tiene calidad de cosa juzgada formal, además tampoco fue objeto de excepción por la parte demandada. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.- Que, respecto a la denuncia indicada en el párrafo que antecede, se advierte que si bien la entidad impugnante cumple con indicar expresamente que disposición de contenido constitucional y procesal se habría vulnerado, sin embargo, no cumple con expresar de manera clara, precisa y concreta las razones de la infracción que acusa, pues si bien es cierto la infracción denunciada se encuentra referida al debido proceso y específicamente a los efectos del saneamiento del proceso, de la revisión de la sentencia recurrida fluye que la Sala Superior, expone los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la demanda, al determinar que: “(...) se establece que la entidad accionante previo a iniciar la cobranza en la vía judicial, no ha seguido el trámite del procedimiento administrativo coactivo, con las fases y formalidades que prevé el T.U.O. de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-JUS y su Reglamento el D.S. Nº 069-2003-EF concordante con la Resolución de Gerencia General Nº 810-GG-ESSALUD-2011 (24.05.2011); pues, de no haber agotado esta posibilidad, se infiere que el interés para obrar de la demandante ESSALUD no es actual e irremplazable de tutela jurídica”; señalando por tanto que, la demanda es improcedente conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, pues se debe recurrir al órgano jurisdiccional cuando se haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para arribar a una solución integral del conflicto o no exista otra posibilidad. Debiendo acotarse que el hecho que se haya expedido un fallo adverso a sus intereses, no configura la negativa del derecho constitucional invocado como pretende sostener el impugnante, toda vez que ésta implica que al justiciable no se le impida hacer uso de derecho alguno. Todo lo cual permite determinar que no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre la decisión impugnada, por lo que la infracción señalada no podrá ser amparada. Sétimo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, ante el incumplimiento de los concurrentes requisitos de procedencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud - ESSALUD, que obra a folios doscientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno del veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios ciento noventa y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra María Amelia Chira Aroni y Roberto Martín Escobar Román, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1100928-96