CASACION 108-2012-LAMBAYEQUE
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SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION AL PRETENDERSE UN REEXAMEN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LOS HECHOS

Tercería de Propiedad. Lima, diez de mayo del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Colegiado Supremo el recurso de casación interpuesto por Iraida Díaz Villegas de Sánchez, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro - “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”. Segundo.- Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque -órgano que emitió la resolución impugnada-; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Que, en el caso de autos, si bien la recurrente invoca la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma, cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, como fundamento de su recurso, la recurrente denuncia: a) La infracción normativa de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil, toda vez que no resultan de aplicación para resolver el presente proceso, pues siendo materia de controversia la propiedad de la tercerista -sociedad conyugal- las normas aplicables pertinentes resultan ser las normas de rango constitucional, artículos dos inciso décimo sexto y setenta de la Constitución Política del Estado; b) La infracción normativa del artículo doscientos noventa y dos del Código Civil, toda vez que no se ha tomado en cuenta que al encontrarse inscrito el bien a nombre del demandado Santos Sánchez Cueva; y por ser éste miembro de la sociedad conyugal, esta sociedad ya tenía inscrito el bien a su favor, más aún si dicho articulado regula que para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Quinto.- Que, conviene precisar en línea de principio que la técnica establecida por el legislador para la tramitación del recurso de casación en virtud de la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, tuvo como primera finalidad permitir por un lado el acceso a este extraordinario recurso previo el cumplimiento de los requisitos legalmente tasados por la norma en comento pero además tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, no debe entenderse en modo alguno que el recurso de casación se agota con el solo cumplimiento de las causales que exige la norma procesal sino que éste en realidad encuentra su real sentido en los fines que prevé la misma. Sexto.- Que, es de advertir que los cargos denunciados en los apartados a) y b) no pueden prosperar, toda vez que la recurrente lo que pretende es que se arribe a una conclusión distinta a la verificada por las instancias de mérito, en base a un nuevo examen de los medios probatorios actuados en autos, lo que deviene en impropio e inidóneo a la función casatoria pues resulta evidente que la impugnante sustenta su denuncia en hechos que han sido analizados y debatidos en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional. En efecto, conforme ha quedado establecido en autos, el presente proceso sólo tiene por objeto la protección y exclusión de un bien derivado de un proceso de ejecución forzosa seguida por otro sujeto procesal para el cumplimiento de su obligación, mas no se discuten derechos de naturaleza real ni de propiedad como pretende la recurrente ni mucho menos corresponde efectuar un análisis sobre la validez, eficacia o nulidad de los títulos de los derechos confrontados, pues para ello el ordenamiento procesal establece vías específicas y determinadas; por lo que la denuncia casatoria debe desestimarse en todos sus extremos. Séptimo.- Que, por consiguiente, se advierte que la recurrente no cumple con subsumir los agravios que formula dentro de la causal que establece el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, advirtiéndose más bien, conforme a lo precedentemente anotado, que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no se condice con la naturaleza y fines del recurso de casación. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Iraida Díaz Villegas de Sánchez, mediante escrito obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, contra el auto de vista su fecha diecisiete de octubre del año dos mil once obrante a fojas doscientos siete del mismo expediente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Iraida Díaz Villegas de Sánchez contra Santos Publio Sánchez Cueva y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-839357-93


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