CASACION 1198-2011-LIMA
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SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACION: NO EXISTE UNA DEBIDA MOTIVACION

Reivindicación. Lima, veinticinco de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento noventa y ocho del año dos mil once, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos ochenta y ocho del expediente principal, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veintiuno de julio del año dos mil diez, la cual revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diecinueve de fecha siete de setiembre del año dos mil siete, anexada a fojas doscientos dos del referido expediente, que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de junio del año dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de derecho material y procesal; se denuncia: i) La infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el debido proceso, pues: a) La Sala Superior no se pronuncia o bien lo hace vaga o ambiguamente respecto a lo que se fijara como cuarto punto controvertido relativo a determinar si las edificaciones construidas en el inmueble sub litis son de propiedad de la demandada o de la demandante; b) Tampoco se pronuncia sobre las razones por las cuales debe considerarse propietaria de la edificación a la demandada, no señalando los elementos de prueba y juicio para arribar a tal afirmación; c) Tampoco se pronuncia sobre las razones por las cuales debe resolverse la presente causa bajo los parámetros jurídicos de la adquisición de la propiedad por accesión cuando el derecho demandado por la recurrente debe ser reivindicado por imperio de la ley; ii) La infracción normativa por inaplicación de los artículos 887, 923, 927, 2012 y 2019 del Código Civil, pues se desconoce su derecho a reivindicar la propiedad debidamente inscrita en los Registros Públicos la cual se presume es conocida por toda persona; y, iii) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 938 y 941 del Código Civil, pues la Sala no se ha cerciorado que dichas disposiciones se satisfacen por sí solas sin necesidad de que se declare la improcedencia de la demanda, por lo que no resultan correctas las interpretaciones efectuadas por el Ad quem; CONSIDERANDO: Primero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicación de normas de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo.- En esa medida, respecto a los errores in procedendo, la recurrente alega que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el debido proceso, detallando hechos que en suma resultarían ser atentatorios al principio de la motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. "El Derecho a un Juicio Justo". En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página número diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Cuarto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Quinto.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de reivindicación interpuesta por la Municipalidad Distrital de Miraflores contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, pretende la restitución del área de 39,908.00 metros cuadrados del terreno de propiedad de la demandante ubicado en la Avenida Angamos Este, número mil ochocientos cincuenta del distrito de Surquillo, precisando principalmente que: a) Es propietaria de la referida área de terreno (antes situado dentro de su jurisdicción) por haberlo adquirido de su anterior propietario según Escritura Pública de fecha doce de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro otorgada por ante notario público e inscrita en la Partida Registral número 46535766 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, siendo también propietaria de las edificaciones levantadas sobre el mismo y que ahora funciona como estadio y depósito municipal de la demandada; b) El área total del inmueble materia de acción, es de 45,065.00 metros cuadrados y un perímetro de 1180.60 metros lineales, y que a la fecha solo se encuentra ocupando un área estimada de 5,157 metros cuadrados en la que funciona la Gerencia de Servicios de Corporación de la demandante, por lo que la acción se debe entender por el área restante del terreno, esto es, de 39,908.00 metros cuadrados; y, c) Por Resolución Ministerial número 044-36-PRESS se declaró improcedente la solicitud de regularización de transferencia patrimonial de inmuebles ubicados en el distrito de Surquillo presentada por la demandada respecto del terreno sub litis y sus edificaciones, además refiere que el inmueble sub litis es de propiedad exclusiva de la recurrente como consta de la copia literal expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. Por su parte la Municipalidad de Surquillo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos precisando: a) Ocupa el predio sub litis desde el quince de julio del año mil novecientos cuarenta y nueve en mérito al Decreto Ley número 11058 por el que se creó el distrito de Surquillo, encontrándose el bien objeto de la acción dentro de su jurisdicción, habiendo iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio el mismo que se viene tramitando ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, expediente número 102-98, habiendo sido declarada fundada la demanda y luego nula por un error de notificación, y si bien a la fecha se encuentra pendiente, se debe tener en cuenta que dicha litis es meramente declarativa y no constitutiva de la propiedad; y b) Que fue la demandada quien ha efectuado la construcción de las edificaciones y no la demandante. El Juez de primera instancia expide la sentencia obrante a fojas doscientos dos declarando fundada la pretensión de la demandante; estableciendo que: i) Se encuentra acreditado con las instrumentales de fojas cuatro a quince que la Municipalidad demandante es propietaria del inmueble sub litis; ii) Conforme se advierte del Acta de Inspección Judicial de fojas ciento veinticinco, la Municipalidad demandada ejerce la posesión del inmueble sub litis; iii) La demandada no ha acreditado con instrumental alguna el haber adquirido el predio sub litis por prescripción adquisitiva de dominio, máxime cuando el ordenamiento sustantivo y adjetivo prevé el cumplimiento de los requisitos en un proceso judicial que acrediten los presupuestos contenidos en el artículo 950 del Código Civil, en este caso, la demandada ha acreditado la existencia de un proceso judicial en el cual pretende se le declare propietaria del inmueble sub litis, no existiendo sentencia firme que la declare propietaria del inmueble que reconoce pertenece a la demandante; y, iv) Ha sido admitido por la demandante en su escrito de demanda, no haber poseído el inmueble, no habiendo acreditado haber efectuado las edificaciones construidas en el mismo. Mediante sentencia de vista de fojas doscientos treinta del expediente principal, se revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola se declara improcedente; posteriormente al haberse interpuesto recurso de casación éste fue declarado fundado mediante resolución de fojas doscientos sesenta y ocho, ordenándose a la Sala Superior expida nueva resolución, por no haber desarrollado con propiedad la motivación de derecho respecto a determinar si las edificaciones construidas en el inmueble sub litis son de propiedad de la demandante o de la demandada. Sexto.- Por su parte el Ad quem atendiendo el mandato del Supremo Tribunal, expide nueva sentencia de vista con fecha veintiuno de julio del año dos mil diez, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, revocando la apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, sustentando su decisión en que: a) De la lectura de la sentencia se advierte que la parte demandante es propietaria del terreno mas no de las edificaciones construidas, extremo que debe esclarecerse previamente, situación que determina que la demanda sea declarada improcedente por imposibilidad jurídica de la pretensión prevista en el artículo 427.6 del Código Procesal Civil; y, b) La imposibilidad jurídica del petitorio formulado por la demandante, se presenta por el hecho de que el inmueble en su conjunto pertenece a dos propietarios; uno del terreno y otro de la edificación; situación que a su vez determina que no procede dar curso al petitorio de la demanda si previamente no consigue que se le declare propietario de la edificación por accesión. Séptimo.- Que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, a su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Noveno.- Que, en ese sentido, los Jueces Revisores al analizar el cuarto punto controvertido establecido en la audiencia de fojas ciento diecisiete, referido a determinar si las edificaciones construidas en el inmueble materia de la acción son de propiedad de la demandada o de la demandante y señalar únicamente que: “de la lectura de la sentencia se advierte que la parte demandante es propietaria del terreno mas no de las edificaciones construidas” no ha cumplido con lo ordenado por este Supremo Tribunal por lo que corresponde una vez más exhortar que cumpla con motivar debidamente la sentencia de vista, dado que sus fundamentos constituyen una motivación insuficiente puesto que refiere un hecho fundándolo en “la lectura de la sentencia” de primera instancia mas no en las pruebas actuadas en el proceso; sin exteriorizar y exponer las premisas que han conducido a dicha conclusión; para luego de manera contradictoria precisar que dicho extremo, esto es la determinación de la propiedad de las edificaciones realizadas en el inmueble en mención, debe esclarecerse previamente; siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positiva por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la indemnización, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado. Décimo.- Que, al haberse atendido y proveído las infracciones normativas procesales denunciadas, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 396 del Código Procesal Civil. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores, CASARON la sentencia de vista expedida con fecha veintiuno de julio del año dos mil diez, obrante a folios doscientos ochenta y ocho del expediente principal; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Miraflores contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-842551-276


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