RESOLUCIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTIENE UNA FUNDAMENTACIÓN ERRADA: DEMANDADA NO ACREDITÓ TENER TÍTULO QUE JUSTIFIQUE SU POSESIÓN
Sala Superior, previo a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia debió verificar el estado actual del proceso Nº 603-2010, el cual ya había sido archivado antes de emitir sentencia de vista, así hubiese desvirtuado que la presunción de que el bien sub litis era parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho que la demandada pretendía se le reconozca judicialmente con la intención de acreditar posteriormente su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, ya había sido archivado, y por lo mismo no causaba ningún efecto jurídico; (...)
Lima, quince de diciembre de dos mil once
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados; vista la causa número mil doscientos treinta y cinco – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ronald Alberto Rodríguez Chico contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha catorce de febrero de dos mil once, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia de primera instancia apelada obrante a fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, que declara fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, alega que la correcta interpretación de la norma indicada es que se debe acreditar sólo dos aspectos, la titularidad del actor sobre el derecho de propiedad el cual está fehacientemente acreditado en autos, y que el ocupante precario del inmueble no tenga justo título que justifique su posesión, lo cual no ha sido apreciado por el Ad quem, porque según los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados de la parte demandada, no pueden oponerse a su título de propiedad debidamente registrado en los Registros Públicos, mas si la resolución Nº 08 de fecha trece de diciembre de dos mil diez, resuelve tener por concluido el proceso seguido por la demandada sobre declaración de unión de hecho, por no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia, ordenándose archivar dicho proceso; b) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, refiere que a pesar de haberse acreditado la propiedad del actor sobre el inmueble, materia de la pretensión, se le está recortando y entorpeciendo el derecho de goce, usufructo, disposición y reivindicación de dicho bien; c) Infracción normativa del artículo 50 incisos 2 y 6 del Código Procesal Civil, que se infringen dichas normas adjetivas al denotar una parcialidad del Colegiado a favor de la parte demandada, al recoger una simple versión y permitir acreditar documentos como medios probatorios no idóneos, no adecuados para el caso concreto, atentando contra la fundamentación jurídica debida y de congruencia procesal que debe contener cada resolución; y d) Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, alega que el Colegiado ha incurrido en infracción normativa de esta norma al considerar como medios probatorios idóneos los presentados por la parte demandada en copias simples, los cuales según la citada norma adjetiva no pueden producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos al fundamentar sus decisiones, y que el Ad quem los ha valorado indebidamente. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en principio corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; que en ese sentido, a través de la demanda de fojas dieciséis, Ronald Alberto Rodríguez Chico pretende el desalojo por ocupación precaria por parte de la demandada del inmueble de su propiedad ubicado en la Manzana U, Lote 12, Urbanización Libertad, distrito y provincia de Trujillo; sosteniendo principalmente que mediante escritura pública de compraventa del inmueble de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, inscrita en partida electrónica Nº 03000829 del Registro de propiedad Inmueble de la Zona Registral V – Sede Trujillo, adquirió la propiedad del inmueble sub litis de su anterior propietario Wilfredo Vitelio Solórzano Rodríguez; que la demandada se encuentra actualmente en posesión precaria, pues no cuenta con título alguno que justifique su posesión del inmueble, es así que con fecha tres de diciembre de dos mil nueve le cursó carta notarial y requirió que desocupe y entregue el inmueble, otorgándole un plazo razonable, no teniendo resultado positivo; esa negativa lo obligo a recurrir al centro de conciliación Nemesis, a efectos de llegar a un acuerdo armonioso, concurrieron a la segunda citación el treinta de diciembre de dos mil nueve, pero no se llegó a ningún acuerdo positivo. Tercero.- Que, al contestar la demanda a fojas cincuenta y dos, Jessica Maribel Tirado Vásquez alega que el inmueble sub litis fue adquirido de manera conjunta y producto de su concubinato con Wilfredo Vitelio Solórzano Rodríguez, con quien tiene dos hijos de nombres Giancarlo Eduardo y Wilfredo Alexis Solorzano Tirado, calidad de conviviente que ostenta durante mas de seis años y que hoy producto de una divergencia con su concubino, se da con la sorpresa que ha vendido la propiedad de ambos de manera unilateral a su familiar el demandante, acto jurídico de compraventa a todas luces sospechosa; que con la finalidad de salvaguardar sus derechos y el de sus hijos ha entablado una demanda de reconocimiento estado unión de hecho, la cual pretende hacer valer su derecho como copropietaria del inmueble, ya que el mismo fue adquirido con su concubino. Siendo así resulta indispensable resolver la presente, teniendo como precedente la sentencia que se dicte en el proceso de reconocimiento de unión de hecho. Cuarto.- Que, el A-quo mediante la sentencia de fojas ciento veinticinco declara fundada la demanda; estableciendo que luego de analizar de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por la demandada, se tiene que la demanda de reconocimiento de hecho no prueba nada, mas si es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho, entonces no basta presentar la demanda, ya que debe existir una sentencia judicial firme y este será título válido para acreditar que la demandada no es poseedora precaria y que cuenta con título para demostrar que también es participe del bien inmueble materia de litis, en consecuencia se establece que la demandada es poseedora precaria; por otro lado, ha quedado probado que el demandante ha cumplido con acreditar de manera fehaciente su derecho de propiedad, debiendo estimarse el desalojo y desocupación del referido bien a su favor. Quinto.- Que, por su parte la Sala de mérito, mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, ha revocado la sentencia de primera instancia apelada y reformándola la declara infundada, por considerar, que la demandada ha acreditado con los documentos obrantes de folios veintiocho a treinta y seis, consistentes en copia de su documento de identidad, cuya fecha de expedición es el once de julio de dos mil siete, en el que aparece consignado como su domicilio la dirección del bien sub litis, actas de nacimiento de sus hijos, copia simple de la demanda de reconocimiento de unión de hecho y copias de fotografías y copia de recibo de luz, como igualmente a fojas treinta y nueve fotocopia de su documento nacional de identidad, donde aparece como su dirección domiciliaria el bien sub litis; y del mismo modo a folios cuarenta y ocho, un documento de Telefónica del Perú, donde se consigna el nombre de dicha demandada y también aparece como su domicilio el bien sub litis, las mismas que a pesar de encontrarse en copias simples, no han sido motivo de tacha por parte del demandante, y por el contrario han sido admitidas como medios probatorios, conforme consta del acta de audiencia única de fojas ciento, que viene poseyendo el inmueble materia de litis en virtud de un título que justifica su posesión, como es el ser la conviviente del propietario del bien materia de litis, señalando asimismo que es por ello que se encuentra solicitando el reconocimiento de su unión de hecho con la intención de acreditar posteriormente su derecho de propiedad; siendo ello así, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 911 del Código Civil, motivo por el cual la demanda debe ser declarada infundada. Sexto.- Que, de lo resuelto por las instancias de mérito respectivas y lo argumentado en el recurso de casación se puede colegir que los puntos de controversia se circunscriben en determinar si la interposición de una demanda de declaración de unión de hecho, por haber sido la conviviente del propietario del inmueble materia sub litis, es un título que justifique la posesión. Sétimo.- Que, este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 50 inciso 2 del Código Procesal Civil señala: “Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;”, igualmente el inciso 6 del mismo artículo señala: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. En tal sentido se observa que el Ad quem al emitir la sentencia impugnada el catorce de febrero de dos mil once, no tomó en cuenta que en el proceso Nº 603-2010 interpuesto por la demandada Jessica Maribel Tirado Vásquez contra Wilfredo Vitelio Solorzano Rodríguez, sobre declaración de unión de hecho, por resolución Nº 08 su fecha trece de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, se dio por concluido el proceso y ordeno su archivo una vez consentida sea la resolución, por no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia, resolución que posteriormente quedó consentida al no haber sido apelada por ninguna de las partes; siendo ello así, la Sala Superior, previo a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil diez, debió verificar el estado actual del proceso Nº 603-2010, el cual ya había sido archivado dos meses antes de emitir la sentencia de vista, así hubiese desvirtuado que la presunción de que el bien sub litis era parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho que la demandada pretendía se le reconozca judicialmente con la intención de acreditar posteriormente su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, ya había sido archivado, y por lo mismo no causaba ningún efecto jurídico; de lo que se desprende que efectivamente la resolución objeto del presente recurso contiene una fundamentación errada, pues el análisis que se hace en la sentencia de vista del punto controvertido es errónea, ya que la demandada no acreditó tener título que justifique su posesión del inmueble sub litis, por lo tanto es poseedora precaria. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Superior no se ajusta a derecho, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y en sede de instancia confirmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ronald Alberto Rodríguez Chico a fojas ciento sesenta y seis, por consiguiente, NULA la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha catorce de febrero de dos mil once, que revoca la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada su fecha 18 de octubre de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ronald Alberto Rodríguez Chico, con Jessica Maribel Tirado Vásquez, sobre desalojo; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MIRANDA MOLINA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado procedente el presente recurso por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, corresponde pronunciarnos en primer lugar respecto de la primera, ya que de ser amparada la misma no procede pronunciamiento alguno respecto de la causal de infracción normativa de carácter material; Segundo.- Que, el recurrente ha denunciado como causal normativa de carácter procesal: i) infracción normativa del artículo 50 incisos. 2 y 6 del Código Procesal Civil, que se infringen dichas normas adjetivas al denotar parcialidad del Colegiado a favor de la parte demandada, al recoger una simple versión y permitir acreditar documentos como medios probatorios no idóneos, no adecuados para el caso concreto, atentando contra la fundamentación jurídica debida y de congruencia procesal que debe contener cada resolución; ii) infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, alega que el Colegiado ha incurrido en infracción normativa de esta norma al considerar como medios probatorios idóneos los presentados por la parte demandada en copias simples, los cuales según la citada norma adjetiva no pueden producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos al fundamentar sus decisiones, y que el Ad-quem los ha valorado indebidamente; Tercero.- Que, la Tercera Sala Civil ha revocado la sentencia apelada de fecha dieciocho de octubre del dos mil diez que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. Considerando que la demandante ha cumplido con acreditar su derecho de propiedad, sin embargo la parte demandada quien señala que ha sido conviviente del anterior propietario del bien Wilfredo Solorzano Rodríguez, trata de acreditar con las actas de nacimiento de sus hijos que tiene derecho sobre el bien, es mas ha interpuesto demanda de reconocimiento de unión de hecho, la misma que se encuentra en trámite; Cuarto.- Que, analizada la sentencia de vista, materia de impugnación, no se advierte una debida motivación, al verificarse la ausencia de valoración de medios probatorios, referidos específicamente al proceso de reconocimiento de unión de hecho, máxime si la resolución número ocho de fecha trece de diciembre del dos mil diez que presenta la recurrente conjuntamente con su recurso de casación que tiene por concluido dicho proceso y ordena que se archive el mismo, de autos no se advierte con claridad que se encuentre consentida; Quinto.- Que, por lo expuesto se deberá declarar fundado el presente recurso, en consecuencia nula la sentencia de vista a fin de que el Colegiado Superior solicite al juzgado respectivo copias certificadas del proceso sobre reconocimiento de unión de hecho a fin de con dichos medios probatorios emita un nuevo fallo con arreglo a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso uno del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Alberto Rodríguez Chico; por consiguiente NULA la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre del dos mil once que obra a fojas ciento cincuenta y cinco; se ORDENA que la Sala Superior emita nuevo fallo conforme a lo señalado en la presente resolución.- S. MIRANDA MOLINA C-893718-117