CASACION 1317-2011-LIMA (02/07/2012)
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NO EXISTE EN EL ÁMBITO DE PROCESOS DE TERCERÍA DE PROPIEDAD PRECEDENTE JUDICIAL QUE SATISFAGA LAS EXIGENCIAS Y LINEAMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 400 DEL C.P.C

Tercería de Propiedad.

Lima, nueve de diciembre del año dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas mil cuarenta y cuatro a mil cincuenta y siete del expediente principal interpuesto por Ana Marleny Soto de Aranguri contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara improcedente la demanda de tercería de propiedad promovida por la demandante, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es preciso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la acotada la Ley número 29364 se ha interpuesto: a) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada; c) dentro del plazo previsto en la ley contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con la constancia de notificación que obra a fojas mil seis del expediente principal; y d) anexando la constancia de pago de la tasa judicial ascendente a quinientos setenta y seis nuevos soles. Tercero.- Que, en lo correspondiente a las exigencias de procedibilidad, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de abril del año dos mil diez que obra de fojas novecientos a novecientos nueve del expediente principal la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez que obra de fojas novecientos noventa y tres a novecientos noventa y seis del referido expediente, consecuentemente el presente recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Cuarto.- Que, en cuanto a las causales de casación, la parte recurrente fundamenta su recurso en la infracción normativa material y procesal de los artículos 369 y 533 del Código Procesal Civil y de los artículos 16 inciso 2 y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado así como el apartamiento inmotivado del precedente judicial alegando lo siguiente: a) En la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha seis de agosto del año dos mil siete interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente el medio probatorio pericia grafotécnica respecto a la firma de Tomás Aranguri Haro puesta en la minuta de fecha veinticinco de octubre del año mil novecientos noventa y uno la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad deferida no obstante la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre si dicho recurso vulnera el debido proceso; b) la Sala de origen no ha advertido que el proceso de división y partición materia de la demanda se encuentra listo para su ejecución es decir para que dividan y partan los bienes lo que por ende significa que existe una real afectación de dichos bienes no obstante declara improcedente la demanda de tercería de propiedad lo que a su vez también significa desconocer el espíritu de dicha institución; c) la tercería es una figura procesal que se inspira en la norma constitucional que garantiza el derecho de propiedad a fin de proteger el mismo de su uso abusivo o de ejecuciones por terceras personas ajenas a dicha relación infringiéndose claramente en el presente caso el derecho de propiedad de la demandante por lo que debe ampararse la demanda; y, d) la sentencia de vista se ha apartado inmotivadamente del precedente judicial contenido en la sentencia de Casación número 412-04-Lima de fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco. Quinto.- Que, si bien la parte impugnante expone en qué habrían consistido las infracciones normativas que invoca precisando las normas materiales y procesales que se habrían infringido sin embargo de los fundamentos del recurso de casación se advierte que no demuestra cómo las aludidas infracciones habrían incidido directamente sobre la decisión impugnada ni en el caso de la infracción normativa procesal expone cómo la subsanación de los vicios procesales podrían alterar el sentido del fallo tanto más si de conformidad a lo preceptuado por el artículo 172 del Código Procesal Civil no hay nulidad cuando la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución por lo que el recurso así interpuesto no puede resultar viable en sede de casación al no satisfacer los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Sexto.- Que, asimismo, de los fundamentos del recurso resulta manifiesto que la parte impugnante en esencia no denuncia la nulidad o la ilegalidad de la decisión sino lo que básicamente cuestiona son los hechos establecidos por las instancias de mérito y el criterio jurisdiccional respecto a que en el proceso de división y partición seguido entre los demandados Luis Alberto Aranguri Haro y Blanca Delia Cubas Paredes no se han afectado con medida cautelar los bienes cuya propiedad alega la demandante ni se ha impuesto tampoco gravamen o embargo sobre los mismos para garantizar que el demandado en dicho proceso pague una obligación en favor del demandante en la división y partición bajo apercibimiento de rematar el bien afectado, propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario. Séptimo.- Que, en relación a la denuncia de falta de pronunciamiento en la sentencia de vista respecto a la apelación interpuesta en la audiencia de saneamiento procesal de fecha seis de agosto del año dos mil siete corresponde anotar que mediante sentencia casatoria de fecha seis de marzo del año dos mil siete se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Santa Adelaida Sociedad Anónima por infracción normativa procesal en consecuencia nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado en el presente proceso desde la foja trescientos treinta y uno del expediente principal inclusive se anuló también el concesorio de apelación que expresamente se invoca en el recurso extraordinario de casación por lo que el recurso igualmente deviene en improcedente por esta causal máxime si la nulidad de una resolución judicial no puede ser sancionada por la nulidad misma pues según lo previsto por el artículo 174 del Código Procesal Civil la nulidad de los actos procesales sólo será declarada cuando en el proceso se haya causado perjuicio real a la impugnante esto es si se hubiera impedido el ejercicio del derecho de defensa o negado un recurso impugnatorio toda vez que antes que la mera formalidad existen en el proceso civil otras prioridades que resguardar tales como la celeridad y la economía procesal. Octavo.- Que, finalmente, en cuanto a la denuncia de apartamiento inmotivado del precedente judicial conviene precisar que no existe aún en el ámbito de los procesos de tercería de propiedad precedente judicial que satisfaga las exigencias y lineamientos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil por lo que el recurso no puede resultar viable por esta causal; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 de la acotada norma procesal modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas mil cuarenta y cuatro a mil cincuenta y siete del expediente principal interpuesto por Ana Marleny Soto de Aranguri; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana Marleny Soto de Aranguri contra la Inmobiliaria Santa Adelaida Sociedad Anónima y otro sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-798917-146


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