CASACION 14-2013-AREQUIPA
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REIVINDICACIÓN: IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.

Lima, diecinueve de julio de dos mil trece. VISTOS; con su acompañado y en mérito a la razón expedida por la Secretaría de esta Sala Suprema con fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, en la que se da cuenta del recurso presentado por la defensa técnica de la demandada Naldy Rocío Ala Vargas, donde precisa que el recurso de casación es interpuesto por la demandada Gregoria Vargas Morales de Ala; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gregoria Vargas Morales de Ala, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo, en cumplimiento a lo ordenado por esta Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la recurrente denuncia las infracciones normativas siguientes: 1) Infracción normativa del artículo 660 del Código Civil; la recurrente sostiene que la Sala Civil ha inaplicado dicha norma sustantiva, al no considerar que el primigenio copropietario Juan Luis Enrique Vargas Morales, falleció el ocho de enero de dos mil diez, por lo que sus derechos se trasmitieron en el mismo acto a sus herederos, entre ellos a la demandada Gregoria Vargas Morales de Ala, por lo tanto es copropietaria del inmueble sub litis y no puede ser objeto de reivindicación. 2) Infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil; alega al respecto que la Sala ha vulnerado la citada norma, al no haber la Sala ordenado de oficio pruebas relacionadas con el proceso de sucesión intestada, donde la recurrente alega ser heredera, con el fin de tener certeza el estado de dicho proceso y así determinarse la condición de heredera de la recurrente, máxime si estaba “para sentenciar”. Quinto.- Que, examinada las infracciones normativas descritas en el anterior considerando se aprecia que la fundamentación de las mismas deben desestimarse, porque están orientadas a reevaluar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, lo que se ha establecido conforme aparece del considerando cuarto de la sentencia de vista que: “la actora se encuentra legitimida para solicitar la restitución de la parte del inmueble de copropiedad que ocupa los demandados; no es necesario que el bien se encuentre partido para solicitar la restitución de una parte física del bien, porque justamente el derecho que le otorga la ley a cualquier copropietario es defender el bien común; la reivindicación incoada no solo beneficia a la actora como copropietaria sino también al otro copropietario o a sus sucesores hereditarios que fueran en su oportunidad declarados como tales”. Sexto.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de normas que garantizan el derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal o sustantiva; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación. Sétimo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar las presuntas infracciones, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido y haga una nueva valoración de la actividad probatoria, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso, por lo que dicha causal debe ser desestimada. Octavo.- Que, en conclusión se debe señalar que la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los inciso 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas, como tampoco la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Noveno.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido es anulatorio, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Décimo.- Que, los requisitos de procedencia del medio impugnatorio extraordinario son concurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 392 del código adjetivo, en consecuencia, como ya se ha anotado en el noveno considerando, no cumple tales requisitos. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos sesenta, interpuesto por Gregoria Vargas Morales de Ala; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Zayda Nanny Campos Rodríguez con Naldy Rocío Ala Vargas y otros, sobre reivindicación; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS C-1024464-68


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