CASACION 1457-2010-LAMBAYEQUE (31/01/2012)
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IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN AL NO PRECISAR DE FORMA CLARA LA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA CON CONJUNTO DE NORMAS CITADAS

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de pronunciamiento el Recurso de Casación interpuesto por don Ernesto Solórzano Ascorbe, mediante escrito de fojas doscientos sesenta y ocho, contra resolución de fecha tres de octubre de dos mil siete, corriente a fojas doscientos sesenta y uno, expedida por Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que Confirma la sentencia apelada que, a su vez, declaró Infundada la demanda; en los seguidos por el recurrente contra doña Olinda Magdalena Vives Villalobos y otra, sobre Tercería de Propiedad, Recurso que satisface los requisitos de forma. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente denuncia: a) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Sostiene que la demanda se tramitó en la vía del proceso abreviado, sin embargo, no siguió su cause legal, ya que al ser concedido el recurso de apelación se elevó el expediente para resolver el grado, sin embargo, el siguiente trámite era el de conferir el plazo de diez días tal y conforme lo establece el artículo 373 tercer párrafo del Código Procesal Civil, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, lo que desnaturaliza el proceso, e inclusive, con ello, se afectó el derecho al debido proceso de las parte, a quienes no se trasladó la apelación conforme a ley, resultando evidente la infracción de la norma procesal antes citada. b) La aplicación indebida de una norma de derecho material. Sostiene que la sentencia de vista se sustenta en los artículos 2010 y 2013 del Código Procesal Civil, los cuales no existen en ese cuerpo normativo, además de sostener la oponibilidad sobre derechos muebles y no inmuebles. Errores con lo que deduce que la sentencia carece de una buena fundamentación jurídica, incumpliéndose los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, los mismos que señalan que todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas tanto en fundamentos de hecho como de derecho. Indica como la debida aplicación, en especial del artículo 2022 del Código Civil, respecto a la acción de oponer derechos de diferente naturaleza, se aplican las disposiciones de derecho común, existiendo oponibilidad de su derecho, lo cual se ve reforzado con el artículo 2, incisos 14 y 16 de la Constitución. c) Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial. La recurrida, toma como base la Casación número 1303-2003, que no es análoga al presente caso, es decir, la resolución Suprema recaída en un proceso de materia laboral, que se siguió bajo los presupuestos de la Ley número 26636, no puede ser invocada en el presente proceso que por su naturaleza es de carácter civil. d) Inaplicación de una norma de derecho material. Señala que la sentencia impugnada no aplica la norma material o sustantiva por la cual se motivan las resoluciones que contiene una sentencia, la misma que dada la naturaleza de la acción de tercería de propiedad, deben aplicar los artículos 2, incisos 14 y 16 y 139 de la Constitución Política del Estado; el artículo 2022 del Código Civil, y el artículo 1361 de ese mismo cuerpo normativo, debiéndose aplicar todos esos dispositivos. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el presente proceso, ha sido tramitado conforme a las reglas del proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil, siendo dicho cuerpo normativo aplicable también para la calificación del presente recurso. En ese sentido, primeramente debemos enfatizar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por parte de la Corte Suprema; por lo que, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que le causan agravio. Cuarto.- Que, en cuanto a denuncia formulada en el literal a) del segundo considerando de la presente resolución, la Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales se trata de la trasgresión de normas adjetivas, que cumplen una función instrumental en el proceso, siendo necesario que el recurrente señale cual ha sido la formalidad procesal incumplida, a tenor de lo establecido en el acápite 3 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y que aquella trasgresión sea esencial para el proceso en sí, lo que no se observa en el caso materia de autos, puesto que, en primer lugar, el recurrente no alega el vicio advertido en el primer momento en que tuvo oportunidad; y, en segundo lugar, de existir algún agravio, este no se ha producido hacia su persona, quien es la parte apelante, sino que aquello afectaría -en todo caso- a los demandados en éste proceso, por lo que también sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal Civil, constituyéndose en un agravio ajeno, no siendo, por tanto, atendible éste extremo. Quinto.- Que, en cuanto al agravio señalado en el literal b) del referido segundo considerando, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se produce cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, siendo que el recurrente debe fundamentar por qué la norma aplicada resulta siendo indebida debiendo señalar cuál sería la norma pertinente a la situación fáctica establecida por las instancias de mérito. En el presente caso, el recurrente aduce que la recurrida cita normas inexistentes como son los artículos 2010 y 2013 del Código Procesal Civil, sin embargo, se advierte claramente de la resolución impugnada que se trata de un error materia, por cuanto del posterior desarrollo se evidencia que se refiere a las normas previstas en el Código Civil referentes a normas de derecho registral, no resultando trascendente lo alegado por el impugnante. Adicionalmente, el recurso también resulta siendo improcedente, puesto que el recurrente, alega un conjunto de normas en la misma causal sin realizar una distinción de cómo se estaría produciendo la vulneración de cada una de las normas en la resolución impugnada, careciendo el recurso, por tanto, de claridad y precisión. Sexto.- Que, con respecto a lo esgrimido por el recurrente en el literal c) del citado segundo considerando, alega la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial nacional, no sustentándola en ningún de los plenos casatorios realizados hasta la fecha, por lo que no es posible fundamentar el presente recurso a tenor de otras sentencias casatorias que no tengan ese carácter, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso también en éste extremo. Sétimo.- Que, con respecto a lo argumentado en el punto d) del mencionado segundo considerando, corresponde señalar que para la procedencia del recurso de casación por inaplicación de una norma, aquellas deben ser pertinentes para la solución del caso en concreto. Es decir, que la parte impugnante demuestre que el supuesto hipotético de esas normas son aplicables a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del proceso, presupuesto que no se verifica en el presente caso, dado que el impugnante, además de denunciar un conjunto de normas en el mismo agravio, no señala de manera clara y precisa su pertinencia, todo lo cual lleva a desestimar el recurso también en éste agravio. Octavo.- Que, por esas consideraciones, el presente recurso debe desestimarse en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Ernesto Solórzano Ascorbe, mediante escrito de fojas doscientos sesenta y ocho, contra la resolución de fecha tres de octubre de dos mil siete, corriente a fojas doscientos sesenta y uno, expedida por Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en los seguidos por el recurrente contra Olinda Magdalena Vives Villalobos y otra, sobre tercería de propiedad; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Távara Córdova.- SS. TÁVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-746494-249


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