CASACION 1459-2010-CUSCO
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SALA SUPERIOR EMITE SENTENCIA DE VISTA QUE PRESENTA OMISONES QUE AFECTAN LA GARANTÍA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa, con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Tavara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, su fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que revocando la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero del dos mil nueve declara infundada la demanda promovida por doña Lilia Elizabeth Aguilar Ayanz viuda de Casafranca contra don Máximo Huamán Céspedes y Agripina Montes de Huamán sobre Reivindicación. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Lilia Elizabeth Aguilar Ayanz de Casafranca, por las causales de infracción normativa de carácter procesal y normativa de los artículos 923º y 2013º del Código Civil. a) Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, la parte recurrente alega que la Segunda Sala Civil, no valora de forma conjunta y razonada los medios de prueba actuados ni recurre a los sucedáneos probatorios para emitir su decisión, lo que vulnera parte del contenido esencial del derecho a la prueba; al haber realizado la valoración aislada y arbitraria de las pruebas, cuando la impugnada se sustenta y confiere validez de supuesta expropiación a la Resolución Jefatural del INC Nº 185 de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y tres; por cuanto no se ha expropiado el bien materia de proceso, sino que únicamente se ha establecido su calidad de zona arqueológica con el pleno respeto por la propiedad privada de la recurrente, quien ha cumplido con acreditar tal calidad con título valido. b) Respecto a la infracción del artículo 923º y 2013º del Código Civil, la parte recurrente sostiene que la Sala inaplica el artículo 923º del Código Civil siendo que era y es de obligatoria aplicación la citada norma al haberse acreditado la calidad de propietaria sobre el bien materia de litis; asimismo refiere respecto de la segunda norma denunciada como inaplicada, artículo 2013º del Código Civil, que no existe prueba alguna de que el título de propiedad de ésta parte se haya extinguido bajo cualquier forma, esto es que el Estado haya seguido el respectivo proceso de expropiación, haya pagado el justiprecio por una supuesta expropiación, se haya dejado sin efecto la inscripción registral a favor de la recurrente; empero en la impugnada se toma como inscrita una aparente orden de registro. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, al contener el recurso casatorio tanto un pedido anulatorio como uno revocatorio, debe procederse primeramente a analizar la primera denuncia y sólo en caso de no ampararse esta denuncia debe procederse al análisis del pedido revocatorio conforme al artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que establece que “si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. Segundo: La pretensión contenida en la demanda es que se ordene la restitución o entrega de cuatro habitaciones del inmueble denominado Caserio de la ex Hacienda Surihuaylla Grande y del terreno agrícola del mismo nombre de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados ocupados por los demandados Tercero: Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, basada en los siguientes fundamentos: i) Mediante escritura pública de fecha quince diciembre de mil novecientos quince los padres de la actora (Rafael Aguilar y María Tula Ayanz de Aguilar) adquirieron derechos y acciones del predio denominado Surihuaylla Grande, no habiéndose especificado el porcentaje adquirido, pero si los linderos del mismo, luego la anotación del testamento en la Partida Nº 11006862 de los Registros Públicos se advierte que la actora pasó a ser propietaria del bien materia de reivindicación, juntamente con sus hermanas; ii) La actora y hermanas son propietarias del predio materia de proceso a título hereditario, bien que se encuentra dentro del área de terreno materia de afectación por parte del Instituto Nacional de Cultura - INC, conforme se tiene de los informes de fojas ciento siete y ciento ocho y el plano de fojas ciento nueve, donde se tiene que el bien matriz se encuentra encerrado dentro de los Hitos uno, ocho, siete y seis, en donde también se puede apreciar que incluso dentro del área declarada como intangible se han lotizados los terrenos signados con las manzanas T, V, W y U de la Urbanización Los Nogales. Asimismo del plano de fojas doscientos dos se tiene que se ha señalado la ubicación de la casa hacienda de la ex hacienda Surihuaylla Grande, la misma que se encuentra dentro del predio afectado por el Instituto Nacional de Cultura - INC y asignado como área intangible, existiendo también el certificado Registral Inmobiliario expedido por Registros Públicos sede Cusco (Folios cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y dos); y con la precisión hecha por la actora y los aportados de Oficio, plano de fojas ciento nueve y fojas cuatrocientos setenta y tres y cuatrocientos setenta y cuatro, se puede identificar la ubicación de los inmuebles reclamados, más el área reclamada de mil quinientos metros cuadrados cuenta con sólo mil cuatrocientos treinta y siete punto cincuenta metros cuadrados; en cuanto a las habitaciones reclamadas de acuerdo al plano de foja cuatrocientos setenta y tres se hallaban dispersas y no se pueda obtener sus dimensiones, máxime que al estar identificada su ubicación, puede disponerse lo necesario para ejecutar la sentencia; iii) Los demandados no han demostrado con ningún medio probatorio los hechos expuestos en la contestación de la demanda; y, iv) Que, cabe indicar que conforme al plano de lotización de fojas doscientos dos, han quedado áreas libres donde se hallan las habitaciones reclamadas y por otro lado es la Ley Nº 24047 por la que los terrenos en que se encuentren inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado, que en este caso no se ha producido. Cuarto: Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de del Cusco revocando la sentencia apelada, declaró Infundada la demanda, básicamente por los siguientes fundamentos: i) De la revisión conjunta de los medios de prueba se tiene que el bien materia de litis, ex hacienda Surihuaylla, luego de las sucesivas transferencias finalmente quedó reducido a la extensión física de siete mil trescientos treinta y seis metros cuadrados; ii) Por el mérito de la Resolución Jefatural Nº 185 de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres señala en su parte resolutiva primero declarar como zona arqueológica intangible a la Zona de Suriwaylla con área de siete mil trescientos treinta y seis metros cuadrados, y en su cuarta parte resolutiva inscribe al bien sub litis como propiedad del Estado, integrante del patrimonio cultural de la Nación en los Registros Públicos y en la Superintendencia de Bienes Nacionales la Zona Arqueológica de Suriwaylla; iii) Llega a la conclusión de que la demandante no es propietaria del bien que reclama, ni del caserío, ni de las habitaciones, menos de los terrenos adyacentes a ellos; porque el último saldo del área que aún quedaba en propiedad de los sucesores de los originarios propietarios Aguilar Ayanz, pasó a ser propiedad del Estado, bajo la administración del Instituto Nacional de Cultura - INC; iv) Por lo expuesto la demandante no ha acreditado uno de los presupuestos o requisitos de la pretensión de reivindicación: el derecho de propiedad inobjetable sobre el bien que reclama. Los documentos y planos de fojas cuatro a catorce, ciento nueve, ciento diez y doscientos dos a doscientos seis, trescientos treinta y ocho a trescientos sesenta y cinco, cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cuatro son inocuos para acreditar el derecho de propiedad que sobre el bien en litis el demandante debe hacerlo, es más estos documentos son incompatibles en contenido y en tiempo al contenido de la Resolución Jefatural Nº 185 así como la propia afirmación de la demandante en su demanda. Quinto: Que la infracción normativa procesal implica un error o vicio de derecho procesal en que incurre el juzgador en una resolución, y su denuncia importa el contraste de las supuestas afectaciones procesales señaladas en el recurso con lo actuado en el proceso y el sistema de nulidades establecidos en el Título Sexto de la Sección Tercera del Código Procesal Civil; labor a la cual se destinará la presente resolución. Sexto: Que, entonces si como denuncia la parte recurrente que la impugnada se sustenta y confiere validez de supuesta expropiación a la Resolución Jefatural del Instituto Nacional de Cultura - INC Nº 185 de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y tres; por cuanto no se ha expropiado el bien materia de proceso, sino que únicamente se ha establecido su calidad de zona arqueológica con el pleno respeto por la propiedad privada de la recurrente, quien ha cumplido con acreditar tal calidad con título valido; en uso de la facultad que le confiere el artículo 95 del Código Procesal Civil, esto es la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión a recaer en el proceso le pudiera afectar correspondía al A quo integrar a esta relación procesal al Instituto Nacional de Cultura a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal. Séptimo: Que, además en forma acorde con tal decisión el Juez de la causa debía entre otros puntos esclarecer si el Instituto Nacional de Cultura ha expropiado el bien materia de proceso, o se ha establecido su calidad de zona arqueológica con el pleno respeto por la propiedad privada de la recurrente. Octavo: Que, no obstante en el caso de autos el proceso sólo se ha seguido con don Máximo Huamán Céspedes y doña Agripina Montes de Huamán, lo cual denota de la grave infracción al debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la Administración de Justicia conforme las normas pre establecidas para la protección de los derechos individuales que en tal virtud ostentan el carácter de normas de orden público y por tanto de ineludible cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitrarias. Noveno: Que, los vicios antes relevados por su esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de los Órganos de Instancia por lo que corresponde al Juez de la causa en forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia cumplir con integrar a la relación procesal al Instituto Nacional de Cultura como litisconsorte necesario del proceso y observar las demás directivas impartidas por este Colegiado. 4.- DECISION: Por estos fundamentos; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos sesenta y nueve por interpuesto por doña Lilia Elizabeth Aguilar Ayanz viuda de Casafranca; NULA la Sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, su fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero del dos mil nueve de fojas quinientos sesenta y tres; ORDENARON que el A quo expida un nuevo pronunciamiento previo emplazamiento al Instituto Nacional de Cultura en su calidad de litisconsorte necesario pasivo; y dé cumplimiento de las directivas contenidas en este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con don Máximo Huamán Céspedes y doña Agripina Montes de Huamán sobre Reivindicación; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-1136509-131


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