ALEGATO DE RECURRENTES DEVIENE EN IMPERTINENTE, POR NO ENCONTRARSE EN DISCUSIÓN EXIGIBILIDAD DE ALGÚN PACTO CONTRACTUAL CELEBRADO
Lo sostenido por los recurrentes relativo a la inaplicación al caso sub materia de lo dispuesto en los artículos mil trescientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y dos y cientos sesenta y ocho del Código Civil, relativas a la obligatoriedad y buena fe de los contratos e interpretación del acto jurídico, las mismas devienen en impertinentes, en la medida que no se encuentra en discusión la exigibilidad de algún pacto contractual celebrado por las partes, tanto más que el sentido crítico de la decisión se sustenta en los medios probatorios aportados al proceso, lo cual no puede enervarse mediante el presente recurso impugnatorio; (...)
Delimitación de Áreas y Linderos. Lima, veintiuno de junio del año dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Juan Augusto Núñez Cárdenas y Josefina Violeta Osorio Portal, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de los impugnantes de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) Los recurrentes han optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) Los recurrentes impugnaron la resolución de primera instancia que les fue desfavorable; y b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material y procesal según la modificatoria del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesa Civil por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Cuarto.- Los impugnantes al plantear el recurso impugnatorio de su propósito lo hacen consistir en los puntos siguientes: a) La recurrida ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, por cuanto ha existido omisión de pronunciamiento lo cual vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, refiere se ha incurrido en arbitrariedad en el razonamiento empleado por cuanto la evaluación jurídica de la Sala Superior resulta equivocada porque en el testimonio de compraventa no se dice que cuenta con un pasadizo de entrada de uno punto veinte metros, sino que cuenta “con un pequeño jardín cuyo ancho es el mismo de las escaleras de ascensión, incluyendo las paredes de estas escaleras”, lo que el demandante quiere obviar de manera evidente por cuanto el contrato es ley entre las partes. Alega que el accionante le vendió el predio cuando solo existía una entrada de salida general, por lo que -refiere- se ha efectuado una interpretación ajena a lo actuado, infringiéndose lo dispuesto en los artículos ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, sétimo del Título Preliminar, cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; y b) Alega que en el supuesto se deniegue la anterior causal, denuncia la inaplicación de normas de derecho material, referida a los artículos mil trescientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y dos y ciento sesenta y ocho del Código Civil. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo trescientos ochenta y ocho del citado Código Procesal, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- Examinadas las alegaciones expresadas en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el caso de autos, se denuncia en casación la infracción al principio de motivación de las resoluciones judiciales, señalándose que se ha incurrido en incongruencia que vicia el proceso. Es menester acotar que el principio de congruencia procesal es un precepto rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juez tome sobre él. De este modo, se destaca la congruencia externa, la misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste y la congruencia interna, que es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva. Dicho principio es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión toda vez que la infracción a este principio, previsto en la segunda parte del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, determina la emisión de sentencias incongruentes. Sétimo.- En el caso de autos, el punto central de la controversia ha consistido en determinar si corresponde delimitar judicialmente el área y linderos del predio sub litis, los órganos de instancia al resolver el proceso han concluido declarando que el área de uno punto ochenta metros de largo por un metro de ancho que el demandante reclama como suyo, correspondiente al frontis de su propiedad, no siendo parte integrante de la caja de escalera de propiedad de los accionados, el cual desde la calle tiene uno punto veinte metros careciendo de finalidad expedir pronunciamiento decisorio respecto a ordenar la construcción de una pared o muro de uno punto ochenta metros de largo en dicha zona, que delimite el lindero declarado con respecto al de los emplazados. Si se tiene en cuenta el debate jurídico propiciado en autos y la posición de la parte demandada desarrollada a lo largo del proceso, se aprecia que las instancias de fallo han resuelto la incertidumbre jurídica planteada en autos, teniéndose en cuenta el material probatorio aportado a los autos, destacándose lo transcrito en la cláusula tercera párrafo segundo del acto de independización, el mismo que establece las medidas perimétricas del bien sub júdice, así como el mérito de la sentencia recaída en el proceso de interdicto de retener obrante a folios cuarenta del expediente, en la cual se ha determinado preliminarmente cual es la extensión verdadera que abarca la propiedad del demandante. Por consiguiente, se aprecia que en el fondo lo que pretenden los impugnantes es que se reexamine sus alegaciones de defensa, las mismas que han sido evaluadas al resolverse el proceso, por lo tanto, no corresponde que en casación se efectúe una recalificación jurídica de los hechos invocados al absolver el traslado de la demanda, en tanto que la decisión impugnada tiene sustento en la compulsa de los medios probatorios y lo actuado en el proceso. Octavo.- Respecto a lo sostenido por los recurrentes en el punto b) del fundamento anterior, relativo a la inaplicación al caso sub materia de lo dispuesto en los artículos mil trescientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y dos y cientos sesenta y ocho del Código Civil, relativas a la obligatoriedad y buena fe de los contratos e interpretación del acto jurídico, las mismas devienen en impertinentes, en la medida que no se encuentra en discusión la exigibilidad de algún pacto contractual celebrado por las partes, tanto más que el sentido crítico de la decisión se sustenta en los medios probatorios aportados al proceso, lo cual no puede enervarse mediante el presente recurso impugnatorio; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción procesal y material denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Augusto Núñez Cárdenas y Josefina Violeta Osorio Portal, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos ochenta y nueve, contra la resolución de vista a folios cuatrocientos setenta y siete, su fecha veintitrés de enero del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Artemio Chávez Carrascal contra Juan Augusto Núñez Cárdenas y otra, sobre Delimitación de Áreas y Linderos; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-894580-38