CASACION 1574-2010-LAMBAYEQUE
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RESULTA IMPERTINENTE DENUNCIAR LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA CUANDO EL RECURRENTE FUE DECLARADO REBELDE

Lima, treinta y uno de Agosto del dos mil diez. VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por donEber Oswaldo Campos Soraluz, cumple con los requisitos deadmisibilidad previstos en el artículo 387 del Código ProcesalCivil. SEGUNDO: Que, al momento de analizar los requisitos deprocedencia, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinariode casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estarestructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener unafundamentación clara, puntualizando en cuál de las causales sesustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanarde oficio, los defectos incurridos por el recurrente. TERCERO:Que, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 927 del Código Civil. Refiere que ha venido poseyendo de maneralegítima el predio sub litis por más de veinte años hecho que no fueobjetado por el demandante, por lo que se tiene por válido. Emperoen la sentencia se señala que “prevalece el derecho de propiedadpor el de posesión que dice tener el demandado quien en todocaso debió oportunamente interponer demanda correspondientesobre prescripción adquisitiva”. Es allí donde nace la transgresiónnormativa pues se obvió la aplicación del artículo 927 del CódigoCivil que señala “La acción reivindicatoria es imprescriptible. Noprocede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.” Indicaque si se aplica debidamente el citado artículo se debió declararinfundada la demanda, ya que para efectos de la adquisiciónde la propiedad por prescripción, no es necesario que se inicieproceso judicial, ya que este es solo meramente declarativo, masno constitutivo, sin embargo lo que pretende la Sala Superior esque a pesar de existir elementos que demuestran la posesión, seobliga al recurrente a ir a otro proceso judicial, lo que atenta contrael principio de economía procesal. CUARTO: Que, se advierte deautos que las instancias de mérito no han aplicado el artículo 927 del Código Civil; la inaplicación de una norma de derecho material está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuantoal empleo o utilización de un determinado enunciado normativoque de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto de litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el Juzgador, por tanto, necesariamente reclama su aplicación; de esta forma, esta causal prosperaría únicamente si en la sentencia de vista el Colegiado no aplicó la norma de derecho material que regulaba el supuesto de hecho que aparece en la realidad fáctica de los actuados. QUINTO: Examinados los agravios precedentes, se aprecia que el recurrente fue declarado rebelde en este proceso de reivindicación, por lo que no ha sido materia de debate la alegación referida a la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del recurrente, por ende, resulta impertinente denunciar la inaplicación del artículo 927 del Código Civil, en los términos deducidos en su recurso; razón por la cual, al no reunir los requisitos de fondo contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, éste debe ser declarado improcedente. Por las consideraciones expuestas: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto a folios trescientos cuarenta y cuatro por don EberOswaldo Campos Soraluz, contra la sentencia de vista obrantea fojas trescientos cuarenta, su fecha treinta de noviembre deldos mil nueve; en los seguidos por don Horacio Viviano Carmona Muro sobre Reivindicación; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley;y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays. SS. TAVARACORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MACRAE THAYS, ARAUJO SANCHEZ. C-717567-686


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