CASACION 2040-2012-LIMA (31/01/2013)
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NORMA EN COMENTARIO RESULTA IMPERTINENTE PARA SOLUCIÓN DE LA LITIS, POR NO SE HABERSE EVIDENCIADO PACTO DE INDIVISIÓN ENTRE CONDÓMINOS

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Susana Corrales Melgar Ureña de Vignolo, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante esta Sala Suprema; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; y b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material y procesal que a criterio de la recurrente incide en la decisión impuganda según lo previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Cuarto.- La impugnante al fundamentar el recurso interpuesto lo hace consistir en los puntos siguientes: a) La recurrida no contiene una adecuada motivación, infringiéndose -según refiere- lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se ha limitado a copiar la sentencia de primer grado y citar ciertos artículos del Código Civil. Alega que al motivarse una decisión debe exponerse de manera suficiente las razones de hecho y derecho que la justifican, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; b) La resolución de vista infringe el debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por cuanto existe una notoria indebida fundamentación y motivación de la citada resolución de vista, limitándose a emitir una decisión arbitraria que vulnera su derecho al debido proceso; y c) La impugnada inaplica lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, por cuanto la demanda se sustenta en el alegado derecho de copropiedad de los accionantes representados por los derechos y acciones sobre los inmuebles inscritos en las fichas registrales obrantes en autos, no obstante la existencia del régimen de copropiedad no está conforme con la división y partición de los bienes sub materia por tratarse -según refiere- de una “imposible indivisión”. Agrega que los derechos que se reclaman no son materia de petitorio porque representan un derecho a cuotas que no son susceptibles de división material. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del citado Código Procesal, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- Examinada la fundamentación expuesta en los puntos a) y b) del fundamento anterior, es preciso destacar que la motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el Juzgador. En el caso de autos el punto materia de la controversia ha consistido en determinar si la demandada acredita la titularidad de la totalidad de los bienes inmuebles respecto a los cuales incide la pretensión formulada, ello con el objeto de establecer la viabilidad de la presente demanda cuyo petitorio está referido a la división y partición de los referidos inmuebles sobre la base fáctica que los accionantes también son titulares de las acciones y derechos de los mismos bienes. Los órganos de instancia al resolver el conflicto intersubjetivo y evaluar los medios probatorios han determinado que tanto la demandada como los demandantes han adquirido las acciones y derechos de los bienes antes referidos, concluyéndose que existiendo varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tengan derecho a heredar, resultando por tanto atendible la presente demanda, razón por la cual es procedente la división de las acciones y derechos de los bienes inmuebles, aplicando al caso concreto las disposiciones previstas en los artículos 818, 819 y 844 del Código Civil. De lo expuesto, se arriba al convencimiento que la resolución de vista no afecta el principio de motivación de las resoluciones judiciales en los términos denunciados, por cuanto el órgano jurisdiccional ha emitido una respuesta adecuada y fundada en lo actuado y el derecho, por lo que la denuncia por infracción normativa procesal debe rechazarse por improcedente. Sétimo.- Respecto de la denuncia casatoria por infracción normativa material a que se refiere el punto c) del fundamento anterior, como se ha anotado precedentemente las sentencias de mérito han concluido que en el caso en particular debe procederse a la división de los inmuebles entre las partes procesales y en los porcentajes o cuotas que corresponde a cada uno de los condóminos; por tanto, la alegación referida a la presunta imposibilidad de ejecutarse la sentencia, resulta un aspecto que no es atendible en casación por su naturaleza eminentemente de iure o de derecho. Adicionalmente a ello en el desarrollo del proceso no se ha evidenciado la existencia de algún pacto de indivisión que haya sido celebrado por los condóminos en los términos previstos en el artículo 9931 del Código Civil, por lo tanto la norma en comentario resulta impertinente para la solución del proceso; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción denunciada en casación el recurso propuesto debe rechazarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Susana Corrales Melgar Ureña de Vignolo, mediante escrito obrante a folios doce del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista que obra a folios doscientos sesenta, su fecha dieciocho de abril del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Javier Corrales Melgar Valdez y otros contra Susana Corrales Melgar Ureña de Vignolo, sobre División y Partición; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 993.- Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente. El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años. Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo. C-894385-35


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