CASACION 2132-2011-LIMA (30/01/2012)
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EN SEDE CASATORIA NO SE REVISAN LOS ASPECTOS FÁCTICOS DEL PROCESO

Desalojo por ocupación precaria. Lima, siete de julio del año dos mil once

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y uno del expediente principal, interpuesto con fecha seis de mayo del año dos mil once, por REPSOL YPF Marketing Sociedad Anónima Cerrada, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es del caso señalar que el presente recurso conforme a lo dispuesto por el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos ochenta y nueve del expediente principal; y, iv) Adjuntando la tasa judicial obrante a fojas trescientos dieciséis del referido expediente, ascendente a la cantidad de quinientos setenta y seis nuevos soles. Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente no consintió la resolución de primera instancia obrante de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y dos del expediente principal, que declara improcedente la demanda, la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por resolución de vista corriente de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y cuatro del referido expediente; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio, si es anulatorio o revocatorio, y en el caso si fuese anulatorio, si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad, y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Quinto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación, en lo siguiente: 1) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso e infracción y violación de las garantías constitucionales y respecto a las reglas mínimas o normas de orden público, conforme a lo previsto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre uno de los principales agravios; esto es, el referente a la aplicación del artículo 1704 del Código Civil, afectándose también el artículo 364 del Código Procesal Civil, al no haber revisado los errores de la resolución de primera instancia indicados en el recurso de apelación; y, 2) Inaplicación del artículo 1704 del Código Civil; afirma que hubo un convenio entre las partes en el que no se fijó una contraprestación en suma dineraria, pues la misma se tradujo en exoneraciones en relación a derechos municipales a favor de REPSOL YPF Marketing Sociedad Anónima Cerrada; indica que de haberse aplicado dicha norma la Sala Superior habría corroborado que el pago por el uso del bien, después de vencido el contrato no constituía una renta. Sexto.- Que, sobre el particular en relación a los argumentos contenidos en el punto 2), del considerando precedente se colige que los mismos no pueden prosperar toda vez que mal puede considerarse pertinente la aplicación del artículo 1704 de Código Civil, si el pronunciamiento de las instancias de mérito es inhibitorio, al considerar el Juez que existe una relación contractual vigente entre las partes en la que la cuantía de la renta no supera el monto de las cincuenta Unidades de Referencia Procesal para que sea competencia de la Judicatura de primera instancia; asimismo en lo referente a las alegaciones contenidas en el punto 1), se aprecia que si bien, la Sala Superior no se ha pronunciado al respecto, también lo es que la decisión emitida por dicho órgano jurisdiccional al confirmar la recurrida, que declara improcedente la demanda igualmente tiene el carácter de inhibitoria, sustentándose la misma en que el caso sub litis no encuadra en la figura jurídica contenida en el artículo 911 del Código Civil, al no encontrarse la ocupación que ostenta la parte demandada con una ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble; siendo esto así, y estando a que no hay nulidad acorde a lo estipulado por el artículo 172 cuarto párrafo del Código Procesal Civil, si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución, coligiéndose por tanto, que lo que en realidad pretende la impugnante es que este Supremo Tribunal revise el aspecto fáctico del proceso, al sostener que el pago por el uso del bien inmueble no constituye renta, lo cual no resulta factible en casación, al no constituir una tercera instancia; en tal sentido, al no reunir el presente medio impugnatorio los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y uno del expediente principal, interpuesto por REPSOL YPF Marketing Sociedad Anónima Cerrada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por REPSOL YPF Marketing Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron; Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO C-742485-651


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