EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA TIENE UN CONTENIDO COMPLEJO Y OMNICOMPRENSIVO
Antes de evaluar el fondo de la causa, debe resolverse las apelaciones que fueron concedidas sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas, al no hacerlas se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la nulidad de la sentencia.
Desalojo por Ocupante Precario. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil trece. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento noventa y tres – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de desalojo por ocupante precario, el demandado Mauro García Ayuque ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios trescientos sesenta y dos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, contra la sentencia de vista de folios trescientos cuarenta y nueve del nueve de octubre de dos mil doce, que confirmó la sentencia de primera instancia de folios doscientos noventa y cuatro de fecha veinte de junio de dos mil doce y la resolución integrada de folios trescientos tres del dieciocho de julio de dos mil doce, que declaró infundada la tacha propuesta e infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: Según escrito de folios cuatro, el demandante Oscar Vicente Pérez Cóndor interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Mauro García Ayuque, solicitando la desocupación y restitución del bien inmueble ubicado en avenida Independencia ciento treinta y cinco Distrito de El Tambo, Huancayo. Al respecto señala que el bien lo adquirió de sus anteriores propietarios Saturnino Valentín Castro mediante contrato de Compra Venta de fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis; luego, mediante mandato judicial con fecha veinte de noviembre de dos mil seis se le otorgó la Escritura de Traslación de Dominio. Señala que el demandado, quien recibió el bien temporalmente, ha instalado una pequeña mecánica, retardando su restitución, bajo el pretexto que está en busca de un nuevo local adecuado a su negocio, pese a que firmó un compromiso de restitución con fecha dieciséis de marzo de dos mil dos, que no cumplió; cursándole una carta notarial con fecha seis de agosto de dos mil siete, no habiéndola contestado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según escrito de folios cuarenta y cinco, el demandado Mauro García Ayuque, al contestar la demanda, deduce excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y formula Tacha contra el documento denominado “compromiso”. Señala además que el actor pretende desalojarle de un terreno cuya área superficial dice es de doscientos veintinueve punto cero seis metros cuadrados (229.06 m2), cuya titularidad dice haberlo obtenido en un proceso judicial recaído en el expediente número dos mil cinco- mil ciento veintisiete, pero que el terreno no sobrepasaría de los ochenta metros cuadrados (80 m2); que su ubicación esta fuera del área triangular en forma irregular construido con material rústico donde se pueden apreciar a la fecha dos kioscos donde venden golosinas. Agrega que, el predio en todo su conjunto era de mil quinientos metros cuadrados denominado Sullo Uclo o Retazo Salas, de los cuales el vendedor Saturnino Valentín Castro ha construido su vivienda, luego en un área de quinientos metros cuadrados (500 m2) vende a terceras personas como son Enrique Huamán Espinoza en un área de setenta metros cuadrados (70 m2) vendido en el año mil novecientos noventa; a Jesusa Edith Espinoza Mayta un área ciento veintiuno punto nueve metros cuadrados (121.09 m2) vendido en el año mil novecientos noventa y seis, y ahora aparece otra venta a favor de Germán Cifuentes Moya en un área de ciento treinta y cinco punto ochenta y dos metros cuadrados (135.82 m2) y precisamente éste entabló demanda sobre obligación de hacer contra Saturnino Valentín Castro y esposa pretendiendo se le otorgue la escritura pública donde vive Edith Espinoza Mayta incluso tiene construido su vivienda con material rústico desde el año mil novecientos noventa y seis; por ello se presentó como litisconsorte en el expediente número dos mil cuatro- tres mil seiscientos sesenta y cinco, cuyo terreno también tiene la forma de un triángulo irregular; además, desconoce la razón por qué el Juzgado le otorgó escritura pública con doscientos veintinueve punto seis metros cuadrados (229.06 m2), si en su documento denominado Contrato Preparatorio de Compra Venta no se precisa área determinada, limitándose ha indicar el área de colindancia y la forma triangular del terreno, ahora si presentó planos de ubicación era lógico que fue fabricado de favor a lo que el Juzgado no ha debido darle mérito probatorio y que es falso. Señala que el taller de mecánica se encuentre encerrado dentro de las construcciones de material rústico, que dicho sea de paso es trabajador de Daniel Fabián García Ayuque, quien es arrendatario de Jesusa Edith Espinoza Mayta, con lo cual los verdaderos precarios serían los vendedores de golosinas, quienes se encuentran afuera del área construida, cuyo lindero los separa de los terceros antes descritos, teniendo como base el poste de alumbrado eléctrico de Electroperú hacia el Este. AUDIENCIA UNICA Y PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta del acta de audiencia de folios sesenta y seis de dieciséis de abril de dos mil ocho mediante Resolución número cuatro de folio sesenta y siete se declaró infundada las excepciones y, mediante Resolución número cinco de folios sesenta y ocho se ordena el emplazamiento con la demanda a Daniel Fabián García Ayuque y suspender el proceso hasta que se efectúe el emplazamiento. El demandado Mauro García Ayuque a folios setenta y seis apela la resolución número cuatro que declaró infundada las excepciones, siendo concedida a folios ochenta y seis. Mientras que a folios noventa el demandante Oscar Vicente Pérez Condor interpone apelación contra la resolución número cinco, la misma que también es concedida. A folios ciento veintitrés se declara rebelde a Daniel Fabián García Ayuque. A folios ciento veintinueve de fecha once de junio de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia única en la que se declaró saneado el proceso y se estableció los siguientes puntos controvertidos: 1) Establecer si corresponde o no al demandado el desalojo por ocupante precario del inmueble ubicado en la Avenida Independencia (antes denominado “Shullo Uclo” o retazo “Salas”) de la Urbanización “Los Andes” que se encuentra al margen de la carretera Huancayo- Pilcomayo, frente al lado este del Hospital EsSalud del Distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, mediante Resolución número veintisiete de folios doscientos noventa y cuatro del veinte de junio de dos mil doce, con su integración Resolución número veintiocho de fecha dieciocho de julio de dos mil doce de folios trescientos tres, declaró infundada la tacha propuesta; y fundada la demanda ordenando a los demandados que cumplan con hacer entrega al demandante del bien inmueble ubicado en la Avenida Independencia número ciento treinta y cinco del Distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo, de un área de setenta y tres punto siete metros cuadrados (73.07 m2), conforme a los linderos y medidas perimétricas descritas en el cuarto considerando de la presente resolución, debidamente desocupado y en el plazo de seis días de consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Con respecto a la tacha señala que no se refiere a los defectos formales del documento cuestionado, sino a la nulidad y falsedad del mismos; además se ha concluido que el objeto de demanda tiene un área de setenta y tres punto cero siete metros cuadrados (73.07m2) y un perímetro de treinta y cinco punto cero cuatro metros lineales (35.04ml) conforme el peritaje judicial que no fue observado por el demandado. Que, el peritaje se ha concluido que ha quedado identificado plenamente el bien inmueble objeto de desalojo que es un taller de mecánica; y el demandado no ha presentado documento alguno que ampare su posesión, lo que acredita que es un ocupante precario del bien inmueble sub litis. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución número treinta y cinco de folio trescientos cuarenta y nueve de fecha nueve de octubre de dos mil doce integrada por Resolución número treinta y seis de folios trescientos cincuenta y siete de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, confirmaron la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, emitida el veinte de junio del año dos mil doce. Al respecto, señala que sobre la tacha se ha sustentado la infundabilidad de la misma, por cuanto debe estar referida a aspectos formales. Se ha sustentado la identificación del bien, en base a la diligencia de inspección judicial y peritaje judicial; y no se ha acreditado que este posesionando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, el demandado Mauro García Ayuque ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios trescientos sesenta y dos. Este Supremo Tribunal por resolución del veintisiete de agosto de dos mil trece, de folios cuarenta y seis del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: (1) artículo 369 del Código Procesal Civil; (2) artículo 50 incisos 6º del Código Procesal Civil; respecto a la primera causal sostiene que, se ha expedido la sentencia de vista, sin resolverse previamente la apelación deducida por el recurrente contra la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, obrante a fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y se le impone una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, apelación que le fue concedida mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil ocho, para ser resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia. Sobre la segunda causal expresa que se ha contravenido el principio de congruencia, al promoverse y consentir al interior de un proceso sumarísimo la delimitación de áreas y linderos de un inmueble no definido so pretexto de identificar el inmueble objeto de desalojo, esto es, se ha incluido una pretensión que por su naturaleza es de carácter real y que debe ser ventilado en un proceso de conocimiento. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Determinar si en la sentencia de vista se ha transgredido las normas contenidas en los siguientes dispositivos: (1) artículo 369 del Código Procesal Civil; (2) artículo 50 incisos 6º del Código Procesal Civil; en tanto, se ha declarado procedente el recurso de casación por las normas indicadas. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1) Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número cuatro mil ciento noventa y siete – dos mil siete/La Libertad1 y Casación número seiscientos quince – dos mil ocho/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. 2) Que, para dilucidar las supuestas infracciones normativas denunciadas, se empezará el análisis primero por las de orden procesal, y luego, ante la desestimación de la primera, se ingresará recién a las normas materiales o sustantivas. Al respecto, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; que el debido proceso, es un derecho humano, inherente a cualquier sujeto de derecho que se involucre en un conflicto sujeto a resolución por parte de un tercero imparcial; que al respecto este Tribunal Supremo en la Casación número mil seiscientos treinta y cinco – dos mil ocho /Lima, ha precisado que “... El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política [...], por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo que está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales”3; que, respecto al numeral 5, de la citada disposición constitucional comprende la debida motivación de las resoluciones judiciales, que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”4; por lo que la decisión judicial debe contener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas5. 3) Que, en lo que respecta a la infracción normativa referida a la inaplicación del artículo 369 del Código Procesal Civil, debe observarse que la misma constituye un precepto imperativo toda vez que la Sala de conformidad con el referido artículo, antes de evaluar el fondo de la causa, debió resolver las apelaciones que fueron concedidas sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas, mediante resoluciones de folios ochenta y seis y noventa y tres que impugnaban las resoluciones cuatro y cinco, respectivamente. En tal sentido, se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la nulidad de la sentencia de vista. 4) Que, en tal sentido, se debe estimar la infracción normativa denunciada contemplado en el artículo 369 del Código Procesal Civil; por lo que se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, en el tercer párrafo del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás normas. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Mauro García Ayuque mediante escrito de folios trescientos sesenta y dos del diecinueve de diciembre de dos mil doce; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folios trescientos cuarenta y nueve del nueve de octubre del dos mil doce, que confirmó la sentencia de primera instancia de folios doscientos noventa y cuatro de fecha veinte de junio de dos mil doce integrada mediante resolución de folios trescientos tres del dieciocho de julio de dos mil doce, que declaró infundada la tacha propuesta e infundada la demanda. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Vicente Pérez Cóndor con Mauro García Ayuque y Daniel Fabián García Ayuque sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron. Interviene como Ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Sumilla citada en Alberto Hinostroza Mínguez, Guía Actualizada de Casaciones Derecho Civil – Derecho Procesal Civil, periodo 2006 – 2008, página 314. 4 Fundamento Jurídico 7, Sentencia recaída en el expediente número 00728-2010- PH/TC. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional del 06 de diciembre de 2001, expediente Nº 01291-2000-AA/TC. C-1100928-50