CASACION 1903-2012-PIURA (30/11/2012)
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RECURRENTE HA DEJADO TRANSCURRIR PLAZOS SIN IMPUGNAR LA DECISIÓN EN SU OPORTUNIDAD, PRECLUYENDO LA POSIBILIDAD DE EFECTUARLO EN CASACIÓN

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y cuatro interpuesto el veintiséis de abril del presente año por Carlos Oswaldo Seminario Velayos, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es preciso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, se ha interpuesto: a) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto en la Ley contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con la constancia de notificación a fojas quinientos cincuenta; y, d) adjuntando la tasa judicial respectiva. Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 34 obrante de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y dos la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número 48 corriente de fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y seis, consiguientemente el presente recurso de casación reúne lo contemplado en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, asimismo en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Quinto.- Que, la parte impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa que según alega incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada alegando lo siguiente: 1) Interpretación errónea del artículo 664 del Código Civil; señala que la sentencia de vista considera que no es necesario el presupuesto de la declaración de ineficacia del testamento para ser declarado heredero siendo plenamente válido solicitar la declaración de heredero y petición de herencia sin impugnar previamente el testamento del causante, pues dicha impugnación no es exigida por el artículo 664 del Código Civil; sostiene que al existir un testamento por escritura pública que no incluye al demandante debió peticionarse su impugnación parcial en el escrito de la demanda antes o conjuntamente con la declaratoria de herederos, como así lo establece la Casación número 707-99-Apurimac; alega que al no existir impugnación alguna del testamento, éste mantiene todos sus efectos; teniendo la petición de herencia como presupuesto, para ser declarada fundada, una declaración de ineficacia del testamento, debido a que la nulidad y/o ineficacia de cualquier negocio jurídico precisa de una declaración judicial, o, por lo menos, de su petición; por ende al confirmarse la recurrida implica que la Sala Superior estaría aceptando la existencia de impugnaciones implícitas proscritas por los Principios de Congruencia Procesal y de Tutela Procesal Efectiva; 2) inaplicación del artículo 805 del Código Civil; sostiene que resulta contradictorio que al omitirse la existencia del testamento se reconozca a un heredero forzoso que no ha sido incluido dentro del mismo; y, 3) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales consistentes en la infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 427 inciso 6 de la norma acotada; señala que la Sala Superior ha considerado la exhibición de la sentencia judicial que declaró la existencia de filiación del demandante respecto al causante y de la resolución que declara consentida y ejecutoriada dicha sentencia y no así el expediente completo de filiación extramatrimonial, de modo que al no haber sido diligente al corroborar o verificar que dicha causa efectivamente existió con la revisión completa y física del expediente se ha vulnerado el derecho al debido proceso al emitirse un fallo sustentado en dos resoluciones de las que no se conoce si efectivamente pusieron fin a dicha controversia. Sexto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia en relación a lo consignado en el punto 1) que si bien el recurrente describe la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 664 del Código Civil, también lo es que la precitada causal está referida al sentido o alcance impropio que se le hubiera dado a la norma pertinente, resultando procedente cuando al aplicarse la norma de derecho material se le ha dado un sentido que no le corresponde, debiendo la parte recurrente proponer la interpretación correcta; por ende al no indicar cuál es el sentido errado que le ha dado la Sala Superior a la norma invocada y cuál es a su criterio la interpretación correcta de la norma precitada, por lo que dicha causal no puede prosperar más aún si sus alegaciones están orientadas a cuestionar el criterio arribado por la Sala Superior lo cual no resulta factible en casación al no constituir una tercera instancia; en relación al punto 2) debe anotarse que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando no se ha aplicado la norma pertinente a los hechos determinados por las instancias de mérito; por ende en el caso que nos ocupa mal puede considerar el impugnante pertinente la norma denunciada, si la caducidad del testamento no ha sido fijada como punto controvertido según el Acta de Audiencia de Conciliación o Fijación de Puntos Controvertidos obrante de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco; y en lo concerniente al punto 3) se aprecia que el recurrente denuncia un vicio procesal que ha convalidado tácitamente acorde a lo dispuesto por el artículo 172 tercer párrafo del Código Procesal Civil, pues en su oportunidad no adujo nada al respecto notificándosele con la Resolución número 14 obrante a fojas doscientos veintisiete de fecha nueve de noviembre del año dos mil seis que tenía por cumplido el mandato judicial consistente en la exhibición de la sentencia que declara su filiación y de la resolución de segunda instancia según el cargo corriente a fojas doscientos veintinueve, por ende mal puede alegar en casación dichas argumentaciones si ha dejado transcurrir los plazos sin impugnar la decisión en su oportunidad, precluyendo la posibilidad de efectuarlo en casación; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Oswaldo Seminario Velayos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Oswaldo Seminario Espinoza contra Carlos Oswaldo Seminario Velayos y otros sobre Declaración de Herederos; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-644


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