LO ALEGADO POR LOS IMPUGNANTES NO RESUELVE LA CONTROVERSIA NI PONE FIN AL CONFLICTO DE INTERESES DEVINIENDO EN IMPROCEDENTE EL RECURSO
(...) la resolución recurrida no dilucida debidamente lo alegado por los impugnantes en su recurso de apelación, incurriendo, por tanto, en una incongruencia omisiva, no cumpliendo además con la finalidad del proceso establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, no resuelve la controversia jurídica ni pone fin al conflicto de intereses.
Lima, nueve de agosto de dos mil once
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Távara Córdova - Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Arévalo Vela y Chaves Zapater, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por don Roosvellth Victoriano Huayaney Luciano, y por doña Liz Ángela Huayaney Luciano, mediante escritos de fojas trescientos noventa y uno y trescientos noventa y ocho, respectivamente, ambos de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve, contra la resolución de vista de fecha once de junio del mismo año, corriente a fojas trescientos ochenta y uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que Confirma la resolución apelada de fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, que declara Fundada en parte la demanda, otorgándose una cuota ideal del doce punto cinco por ciento para cada uno de los herederos a que se refiere la división de la masa hereditaria dejada por su causante, doña Teodosia Corsino Flores, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Máximo Huayaney Corsino, contra don Heraclio Huayaney Corsino y otros, sobre división y partición;. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, obrante a fojas ciento seis del cuaderno formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Roosvellth Victoriano Huayaney Luciano, por la causal de: Infracción Normativa, denunciándose la violación de los artículos 144 y 923 del Código Civil y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que la Sala de mérito excede el marco de la pretensión al asumir el rol de intérprete de un documento público de adjudicación al que se le da el valor de título de propiedad en una demanda que no tiene más pretensión que el de la división y partición de bienes del causante, violando el contenido del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respecto del inmueble sub litis, pues se ha admitido como título el expedido por la Municipalidad a favor de la sucesión del causante, el mismo que debió ser analizado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Expropiaciones, Ley número 18974, de la zona afectada por el sismo de mil novecientos setenta y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 002-72-CRIRZA, toda vez que la adjudicación número 459 no transmitió otro derecho que no sea el de la mera posesión, supeditada al cumplimiento de obligaciones; por lo que resulta una falsa aplicación de la ley, al conferirle indebidamente a dicho documento las atribuciones previstas por el artículo 923 del Código Civil, por ser abiertamente impertinente con la relación fáctica establecida. Asimismo, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento nueve del cuaderno formado por esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Liz Ángela Huayaney Luciano por la causal de: Infracción normativa, denunciando la contravención a las normas que garantizan el debido proceso por haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil; pues no se ha valorado adecuadamente la Constancia de Adjudicación Ordeza número 00479, por la cual sólo se adjudica el terreno mas no la construcción de la casa que fue pagada íntegramente con el peculio de su padre don Victoriano Huayaney Corsino. Además, precisa que no se han valorado otras pruebas que obran en autos por la Sala de mérito, lo cual le causa agravio. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que también se sustenta éste recurso. Segundo.- Que, en ese sentido, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139, inciso 5) de la Constitución, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122, inciso 3) del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución. Tercero.- El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia número 00966-2007-AA/ TC: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver”. Cuarto.- Se observa entonces que integrando la esfera de la debida motivación, se ubica el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio – cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente –, la incongruencia por exceso o extra petitum – cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada – y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Quinto.- Asimismo, dentro del derecho a la debida motivación se encuentra el principio de congruencia, que constituye el nexo lógico que debe existir entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, es por dicha razón que dentro del principio de congruencia se encuentra el aforismo Tantum apelatum, Quantum devolutum por el cual el Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está precedida por un postulado que limita su conocimiento, en consecuencia, el Tribunal de alzada sólo puede conocer, mediante la apelación, los agravios que afectan al impugnante, encontrándose igualmente obligado a pronunciarse respecto de todos los agravios expuestos, de lo contrario podría incurrir en un vicio de incongruencia. Sexto.- En el presente caso, se observa que en el recurso de apelación - propuesto por los recurrentes, y otros-, se manifiesta que el inmueble materia de autos no es de propiedad de la causante cuya sucesión motiva el presente proceso de división y partición, sino que dicho bien corresponde a quien era su progenitor, y demandado en el presente proceso, don Victoriano Huayaney Corcino (luego fallecido), en especial, la fábrica o construcción levantada sobre el lote ubicado en el Jirón Amadeo Figueroa número 1173 - Soledad Baja - Huaraz, en el cual tenía probados derechos posesorios. Ello se expresó a colación de lo expuesto en el sétimo considerando de la resolución apelada, en donde el Juez de primera instancia concluyó que, a pesar que el demandado presenta documentos que ha efectuado mejoras sobre la segunda planta del inmueble, ello no le da derecho a sentirse propietario del mismo, por lo que, por el principio de accesión dicho inmueble forma parte de la masa hereditaria, dado que el entonces demandado no ha probado ser propietario de la construcción. Sétimo.- Como se aprecia de la resolución recurrida, no obstante delimitar los fundamentos del recurso de apelación en su cuarto considerando, obvia emitir pronunciamiento sobre el derecho que tuviera el entonces demandado, don Victoriano Huayaney Corcino (luego fallecido) sólo señalando en su quinto considerando que el bien sub litis, es materia de la sucesión, acreditándose el derecho de propiedad de ese inmueble por parte de la entonces causante, doña Teodosia Corsino Viuda de Huayaney, con la constancia de adjudicación de fojas cinco, lo que no enerva en modo alguno el derecho del entonces demandado respecto de la fábrica construida en ese terreno, siendo aquel uno de los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de fojas trescientos veintiuno: “Determinar cual de los herederos fue el que construyó el inmueble de dos plantas ubicado en jirón Amadeo Figueroa N.º 1174 de la Provincia de Huaraz”. Octavo.- Que, en atención a todo ello, la resolución recurrida no dilucida debidamente lo alegado por los impugnantes en su recurso de apelación, incurriendo, por tanto, en una incongruencia omisiva, no cumpliendo además con la finalidad del proceso establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, no resuelve la controversia jurídica ni pone fin al conflicto de intereses. Por tanto, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiendo los dispositivos constitucionales y legales señalados en la presente resolución Suprema, el Ad Quem ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad; correspondiendo el amparo del recurso de casación por la causal de naturaleza In Procedendo referida. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el numeral 1) del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Roosvellth Victoriano Huayaney Luciano, y por doña Liz Ángela Huayaney Luciano, mediante escritos de fojas trescientos noventa y uno y trescientos noventa y ocho, respectivamente, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fecha once de junio del mismo año, corriente a fojas trescientos ochenta y uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y ORDENARON que la Sala de Vista expida nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Máximo Huayaney Corsino, contra don Heraclio Huayaney Corsino y otros, sobre división y partición, y los devolvieron. Vocal Ponente Távara Córdova. SS. TÁVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-746494-272