CASACION 2383-2012-LIMASUR (30/11/2012)
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AQUELLOS AGRAVIOS QUE NO HAN SIDO CUESTIONADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN NO RESULTAN ATENDIBLES EN SEDE CASATORIA

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Isabel Ramos Díaz en representación de su hijo Carlos Alberto Garibotto Ramos, contra la sentencia de vista que confirmó la apelada la cual declaró fundada la demanda e improcedente el extremo de nulidad de acto jurídico, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de Lima Sur (órgano que emitió resolución materia de impugnación); c) Se ha interpuesto dentro del término del plazo de diez días, establecidos por ley; y, d) Adjunta el arancel judicial por recurso de casación. TERCERO.- Que, la recurrente cumple con lo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, en razón a que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. CUARTO.- Que, como causales de su recurso invoca Infracción normativa relativo al debido proceso, de los artículos catorce y ciento treinta y nueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega lo siguiente: a) No se le permitió ejercer su derecho de defensa por cuanto se omitió notificar con la demanda al tercero Javier Alejandro Soriano Roldan, hecho que denunció al contestar la demanda a fin de que éste pueda absolver sobre el proceso de nulidad de acto jurídico que se interpuso indebidamente en contra de la recurrente; asimismo al fijarse los puntos controvertidos se omitió este extremo lo cual vicia el proceso; b) Se desestimó los medios probatorios que ofreció consistentes en tres expedientes fenecidos; c) Igualmente sostiene que su representada Liliana Elizabeth Garibotto Ramos adquirió la mayoría de edad antes del trece de mayo de dos mil once fecha en que se le expidió sentencia, por lo que se omitió notificarle la sentencia de primera y segunda instancia; d) otra anomalía es el hecho que no se le notificó del informe oral conforme a lo dispuesto en la ley orgánica del poder judicial; y, e) La parte actora ofreció en forma extemporánea medios probatorios, omitiendo conferir traslado a la parte emplazada pues estos influyeron al momento de emitir sentencia. QUINTO.- Que, la Corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso, no tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho porqué no aprecia prueba, como tampoco puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados. En ese sentido la denuncia descrita en el literal a), del considerando precedente no puede prosperar habida cuenta que dicho agravio no ha sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, más aún si las instancias de mérito determinaron que la pretensión de nulidad del acto jurídico no puede demandarse en forma acumulativa a otra principal como es la petición de herencia, dado el hecho que cada una de ellas es autónoma, consecuentemente no existe vulneración al debido proceso. En cuanto a la denuncia expuesta en el literal b), del citado considerando, cuando refiere que se vulneró el debido proceso al desestimar los medios probatorios ofrecidos –consistentes en tres expedientes- tampoco pueden prosperar por cuanto la recurrente no impugnó oportunamente su rechazo dejando consentir la decisión de la judicatura. Respecto a la denuncia contenida en el literal c), debe declararse improcedente, toda vez que las afirmaciones señaladas debieron ser materia de conocimiento en las instancias respectivas en su oportunidad, más aún si nuestro ordenamiento procesal (Código Procesal Civil) dispone en sus incisos uno y seis del artículo ciento nueve que es deber de las partes procesales, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, así como prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales; deviniendo en inviable la nulidad pretendida por cuanto esta se propició por acción de la propia impugnante conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo ciento setenta y cinco del Código citado. Sobre la denuncia del considerando d), Esta también debe ser rechazada por cuanto carece de base cierta, toda vez que en autos no obra pedido alguno por parte de la recurrente para su informe oral, más aún si se advierte que la Sala de mérito cumplió con hacer de su conocimiento mediante cargo de fojas doscientos cincuenta la resolución número cuatro su fecha seis de enero de dos mil doce donde se dispuso que las partes soliciten el uso de la palabra para la vista de la causa. Finalmente sobre la denuncia expuesta en el literal e), también debe ser rechaza por cuanto la recurrente no impugnó oportunamente los medios probatorios que a su parecer incidieron en la sentencia de vista, más aún si se tiene que las instancias de mérito actuaron conforme a ley, al haber efectuado una valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Isabel Ramos Díaz en representación de su hijo Carlos Alberto Garibotto Ramos, contra la resolución número seis de fecha ocho de marzo del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por María Cristina Llanos Loayza de Garibotto y otros contra Isabel Ramos Díaz, sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- S.S. PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-866072-472


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