SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN: NO SE ACTUARON LAS PRUEBAS DE OFICIO NECESARIAS PARA DILUCIDAR LA CONTROVERSIA
Para arribar a una decisión justa, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En tal sentido, las instancias de mérito deben incorporar al proceso y actuar las siguientes pruebas de oficio: El mérito del Expediente sobre nulidad de asiento registral; El mérito del Expediente sobre nulidad de testamento ológrafo entre otros medios probatorios que estime convenientes para alcanzar la verdad jurídica.
Petición de Herencia. Lima, cuatro de mayo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil cuatrocientos catorce – dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Watching Schaefer mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente principal, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura obrante a fojas ciento treinta y seis, su fecha siete de abril del año dos mil once, que confirma la resolución apelada obrante a fojas sesenta, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la Sucesión de Eduardo Schaefer Seminario, anulándose todo lo actuado y dándose por concluido el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de julio del dos mil once, por la causal de infracción normativa contemplada en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que al emitirse la recurrida se ha infringido el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, pues tanto la resolución de primera instancia como la de vista sólo se pronuncian sobre el derecho de petición de herencia, denegándolo, mas no sobre la demanda acumulada de declaratoria de heredero. Al respecto, el recurrente ha acreditado ser heredero de quien fuera en vida María Angélica Schaefer Montero, fallecida antes de su hermano causante, por lo que el suscrito actúa en representación de aquélla, lo que acredita de manera suficiente su capacidad y legitimidad para obrar. Agrega que al resolverse la excepción deducida se han referido aspectos que tienen que ver con la titularidad de la relación material, lo cual se establecerá luego de la actuación de la prueba respectiva; sin embargo, la Sala Superior refiere en esta etapa del proceso que ante la falta de reconocimiento o de la existencia de declaratoria de paternidad o maternidad que prueben su filiación, la madre del recurrente María Angélica Schaefer Montero no puede concurrir en su calidad de heredera colateral, al no acreditar vínculo de parentesco alguno con Eduardo Ignacio Carlos Ernesto Schaefer Seminario, careciendo de vocación hereditaria; afirmación que vulnera el debido proceso porque al resolverse las excepciones no puede existir pronunciamiento sobre el fondo, lo que constituye un acto violatorio del derecho de herencia previsto en el artículo dos inciso décimo sexto de la Constitución Política del Estado y el artículo seiscientos sesenta y cuatro segundo párrafo del Código Civil, así como también se vulnera su derecho de acceso a la justicia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Luis Eduardo Watching Schaefer interpone demanda de petición de herencia y declaratoria de heredero para efectos de que se le declare –en representación de su madre premuerta María Angélica Schaefer Montero– como heredero de quien fuera en vida Eduardo Ignacio Carlos Ernesto Schaefer Seminario, y se ordene a los demandados que reintegren la masa hereditaria concurriendo en la herencia del causante no dispuesta mediante Testamento Ológrafo. Sostiene que su madre premuerta, María Angélica Schaefer Montero, era hermana -por parte de padre- del causante Eduardo Ignacio Carlos Ernesto Schaefer Seminario, quien mediante Testamento Ológrafo dispuso la distribución de sus bienes instituyendo inclusive legatarios; sin embargo, entre los bienes distribuidos vía testamento no consta el predio rústico “Locuto” inscrito en la Partida Registral número cero cuatro cero nueve seis dos nueve tres de la Oficina Registral de Piura, en razón a que el citado causante no quiso preterir el derecho que asiste al actor respecto de dicho bien, por ser su heredero forzoso. No obstante, los demandados han inscrito la sucesión testamentaria en la citada partida electrónica, operando la transferencia a favor de ellos, pese a que no fue voluntad del causante transferir dicho predio a sus herederos testamentarios, lo que ha dado lugar a que formule la respectiva demanda de nulidad del asiento registral ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, Expediente número cero cero diecisiete – dos mil nueve. Segundo.- Que, al absolver el traslado de la demanda, la Sucesión de Eduardo Ignacio Carlos Ernesto Schaefer Seminario -integrada por sus hermanos Carlos Alfredo Arturo y Mariana Schaefer Seminario- formula la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, toda vez que el actor no acredita ninguna de las dos exigencias legales para acceder a una herencia, pues no existe testamento alguno que lo instituya como heredero ni norma legal que regule su calidad de heredero forzoso del causante, más aún si jamás ha sido preterido de ningún procedimiento judicial o notarial de declaratoria de herederos, puesto que los herederos del causante han sido instituidos mediante testamento, cuya validez jurídica es plena y ha sido reconocida por el propio actor en su demanda. Tercero.- Que, el Juez de la causa expide resolución declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, anulando lo actuado y concluyendo el proceso, por cuanto: i) Conforme a lo dispuesto en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Civil, el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y en el caso concreto el demandante no ha sido designado como heredero del causante en el testamento ológrafo protocolizado, y si bien acredita ser hijo de María Angélica Schaefer Montero, ésta tampoco tiene participación en la herencia del causante según el testamento; ii) Por tanto el actor carece de legitimidad para obrar al no haber acreditado fehacientemente formar parte de la masa hereditaria del causante. Cuarto.- Que, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior emite auto de vista confirmándola, por cuanto: i) De conformidad con el artículo seiscientos ochenta y tres del Código Civil, a diferencia de la representación en la línea de los descendientes, que es general, la representación colateral es excepcional, pues procede en un solo caso, cuando son llamados a recoger la herencia de una persona sus hermanos, debiendo representar a los hermanos premuertos, renunciantes e indignos, sus hijos. En el mismo sentido el artículo ochocientos veintiocho del Código Civil indica que si no hay descendientes, ni ascendentes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales; ii) Si bien en la copia certificada del acta de nacimiento de María Angélica Schaefer Montero emitida por la Municipalidad Distrital de Tambogrande, se consigna que aquélla es hija de Eduardo Schaefer y Jesús Montero, sin embargo en autos no consta ningún reconocimiento administrativo ante dicha Municipalidad, ni declaración judicial en la cual el señor Eduardo Schaefer reconozca dicha paternidad; en consecuencia, no existe medio de prueba fehaciente que acredite el vínculo de parentesco alegado por el demandante, pues el artículo trescientos ochenta y siete del Código Civil, establece que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial; iii) De lo expuesto, el Colegiado concluye que al no estar reconocida ni declarada judicialmente la paternidad de la señora María Angélica Schaefer Montero -madre del actor- como hija extramatrimonial de Eduardo Schaefer, no acredita el vínculo de parentesco que la une al causante -medio hermana- y en consecuencia su hijo, demandante en este proceso no tiene vocación hereditaria ni legitimidad para obrar en representación de su madre premuerta, por lo que debe confirmarse la excepción deducida. Quinto.- Que, la excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales -competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda-, o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción -legitimidad e interés para obrar-, con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal. Sexto.- Que, señalaba Luis Loreto, siguiendo sustancialmente la concepción de Chiovenda, que la legitimidad para obrar o cualidad: “...expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.” -Loreto, Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. En: Estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Volumen trece, mil novecientos cincuenta y seis-. Sin embargo, según Juan Montero Aroca, es necesario distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material y la posición habilitante para formular una pretensión -legitimación activa- o para contradecirla -legitimación pasiva-, posición que a su vez puede ser ordinaria o directa, cuando quien demanda afirma ser titular del derecho subjetivo e imputa la titularidad pasiva al demandado, o puede ser también extraordinaria o indirecta, lo que tiene lugar cuando el que demanda no afirma ser titular del derecho subjetivo o no imputa la titularidad pasiva al demandado, sino que interviene por ley para proteger un interés, sea éste privado, social o público -Cfr.: Montero Aroca, Juan. La Legitimación en el Proceso Civil. Primera Edición, Madrid, Editorial Civitas Sociedad Anónima, mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco y treinta y seis-. Las concepciones de Luis Loreto y Chiovenda corresponden únicamente a una definición de la legitimidad para obrar ordinaria, pues establecen una relación directa entre el titular del derecho y quien formula la pretensión, y asimismo, entre quien es objeto de la imputación de una obligación y el derecho de contradecir. Para conceptuar adecuadamente a la legitimidad para obrar, incluyendo a la ordinaria y extraordinaria, debe considerarse a la legitimidad como la autorización del ordenamiento jurídico para proponer una pretensión procesal o para contradecirla, sea que tal autorización provenga de ser titular del derecho u obligación o bien que provenga de la facultad expresa concedida por una norma jurídica. En conclusión, en el caso sub júdice, debe establecerse si el demandante está o no autorizado - legitimado en forma activa y extraordinaria- por el ordenamiento jurídico para formular la pretensión de petición de herencia y declaración de heredero. Sétimo.- Que, como se tiene expuesto en los considerandos precedentes, el causante Eduardo Ignacio Carlos Ernesto Schaefer Seminario carecía de herederos forzosos, por lo que vía testamento instituyó como herederos voluntarios a sus dos hermanos, esto es, a sus parientes en vía colateral - herederos no forzosos- Carlos Alfredo Arturo y Mariana Schaefer Seminario. Conforme lo establece el artículo setecientos treinta y siete del Código Civil, sólo en caso que el testador carezca de herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Octavo.- Que, en la labor de establecer la legitimidad para obrar activa conforme a estos lineamientos, llama la atención de este Supremo Tribunal el hecho de que, entre los medios probatorios del escrito de excepciones, la Sucesión de Eduardo Ignacio Carlos Ernesto Schaefer Seminario ofreció el mérito de las sentencias de primera y segunda instancias recaídas en el proceso de nulidad de testamento ológrafo seguido por el ahora demandante Luis Eduardo Watching Schaefer ante el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el que presuntamente se habría debatido la calidad de heredero que se arroga el actor; no obstante, al formar el cuaderno de excepciones, el Juez de la causa ha omitido incorporar estos documentos, por lo cual no se han tenido a la vista por los jueces al momento de resolver. Además de ello, el demandante hizo expresa mención en su escrito de demanda que, contra la inscripción del predio “Locuto” a favor de los herederos testamentarios ha interpuesto demanda de nulidad de asiento registral, también ante el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, cuyo resultado es necesario conocer para efectos de emitir una decisión acorde a lo actuado y a derecho, y determinar adecuadamente la legitimidad para obrar que asiste al demandante, conforme a los términos expuestos en los considerandos quinto a sétimo de la presente resolución. Noveno.- Que, en tal sentido, para arribar a una decisión justa, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Particularmente, para cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta con determinados poderes para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. La admisión de pruebas de oficio en un proceso encuentra su razón de ser en el estado de insuficiencia de los medios probatorios que advierte el Juzgador, al considerar que los ya incorporados no cumplen plenamente su finalidad, que no es otra que la de producir certeza y crear convicción respecto de los puntos controvertidos; por tanto, cuando un Magistrado ejerce la potestad regulada en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro acotados, ello no importa la desnaturalización del proceso, y menos afectar la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que propende al cumplimiento de sus fines. Décimo.- Que, en tal sentido, las instancias de mérito deben incorporar al proceso y actuar las siguientes pruebas de oficio: 1) El mérito del Expediente número cero cero diecisiete – dos mil nueve – sesenta y cinco – dos mil uno – JR – CI – cero cinco, seguido por Luis Eduardo Watching Schaefer sobre nulidad de asiento registral ante el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; 2) El mérito del Expediente número tres mil trescientos sesenta y siete – dos mil seis, seguido por Luis Eduardo Watching Schaefer sobre nulidad de testamento ológrafo ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; entre otros medios probatorios que estime convenientes para alcanzar la verdad jurídica objetiva en este proceso. Décimo Primero.- Que, en conclusión, consideramos que el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, para efectos de que se emita nuevo fallo contando con mayores pruebas que sustenten adecuadamente la decisión adoptada, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. Razón por la cual, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Watching Schaefer mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULO el auto de vista obrante a fojas ciento treinta y seis del mismo expediente, su fecha siete de abril del año dos mil once, e INSUBSISTENTE la resolución apelada obrante a fojas sesenta, su fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez; MANDARON que el Juez de la causa actúe los medios probatorios de oficio señalados en la presente resolución y los que estime convenientes para crear convicción sobre el derecho discutido, luego de lo cual deberá expedir nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Eduardo Watching Schaefer contra la sucesión de Eduardo Schaefer Seminario, sobre Petición de Herencia y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-839357-26