CASACION 1132-2011-CAJAMARCA
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SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACION: SE A APLICADO INDEBIDAMENTE LA NORMA CITADA

Autorización para disponer derecho de menor. Lima, veintitrés de enero del año dos mil doce. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento treinta y dos del año dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmelina Intor Julcamoro y Marcial Pedro Vilca Sangay a través del escrito de fojas doscientos sesenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres de fecha veintiuno de enero del año dos mil once, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, por la primera causal de! artículo 386 del Código Procesal Civil (modificado por la Ley número 29364, publicada con fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve), pues los recurrentes denuncian infracción normativa, y alegaron: a) Se infringen los artículos 448 inciso 3), 449 y 1307 del Código Civil, porque la Sala Superior incurre en error cuando sustenta su decisión en que no se han acreditado las “causas justificadas por necesidad o utilidad para transigir y disponer bienes de menores", confundiendo el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de sus hijos menores de edad, regulado en las normas citadas, con el caso de autorización para enajenar o gravar los bienes de los hijos; el primer caso está regulado por las normas en comentario en tanto que el segundo supuesto está regulado en el artículo 447 del mismo Código; b) La causal de "necesidad y utilidad" es exigida por ley únicamente para el segundo de los supuestos, esto es, para autorizaciones de enajenación o gravamen de los bienes de los hijos mas no así para las autorizaciones judiciales de transigir, siendo el único criterio para otorgar esto último, que la transacción sea beneficiosa para los intereses del menor; c) Se infringe el artículo 1307 del Código Civil, al indicar que no es legítima la renuncia anticipada al derecho de acción del menor respecto de futuras lesiones no conocidas, pues si el objeto de la transacción es poner fin al asunto litigioso que se ha generado a propósito de la demanda judicial interpuesta en los Estados Unidos de América y en dicha demanda se reclama el pago de una reparación por daños pasados, presentes y futuros, la transacción que pone fin al litigio tiene que contener la renuncia a todo tipo de acciones, entre ellas las acciones futuras, lo cual se advierte de la copia de la demanda aportada al proceso; y, d) Se infringen los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues el proyecto de transacción presentado señala con claridad cuál es el objeto de la transacción, así como también aparecen las concesiones recíprocas a las que ambas partes se han comprometido para solucionar el litigio; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa material y procesal deben analizarse en primer término los agravios señalados referentes a la infracción normativa procesal en atención a que el pedido casatorio es anulatorio y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a las infracciones normativas materiales. Segundo.- Que, para los efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes: i) Los demandantes Marcial Pedro Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro recurren ante el órgano jurisdiccional solicitando autorización para transigir, en nombre de su menor hijo Raúl Vilca !ntor, sobre las pretensiones controvertidas en el proceso número 01CV4453 seguido por los solicitantes contra Newmont Mining Corporation y otros sobre Indemnización, ante la Corte Distrital del Condado de Denver, Estado de Colorado, Estados Unidos de Norte América; como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido el dos de junio del año dos mil en las localidades de San Juan, Sebastián de Choropampa y Magdalena; e indican que con las empresas demandadas han acordado la suscripción de una transacción; y como representantes legales de su menor hijo solicitan autorización judicial para celebrar la transacción respecto de la indemnización por los daños y perjuicios a que tiene derecho su menor hijo, y presentan el proyecto de transacción en original en inglés a fojas cincuenta y cuatro y su traducción a fojas cincuenta y nueve; ii) Por escrito de fojas setenta y nueve el Ministerio Público formula contradicci6n a la demanda, considera que el petitorio reclamado es oscuro y ambiguo, toda vez que no se precisa el derecho sobre el cual se celebra la transacción, ya que el derecho no ha nacido aún, pues en el proceso sobre Indemnización aún no se ha definido si existe daño que indemnizar, y tampoco aparecen las concesiones recíprocas de derechos, condición sine quanon para admitir la transacción, pues aduce que en realidad se pretende transigir sobre el derecho a la salud del menor, lo cual es indisponible pues resultaría lesivo para los intereses del menor; iii) Por resolución obrante a fojas ochenta y nueve, el Juez declaró infundada la contradicción formulada por el representante del Ministerio Público, fundada la solicitud y autorizó a los peticionantes para que en representación de su menor hijo celebren la transacción de fojas cincuenta y cuatro, al considerar que no se han efectuado transacciones para dañar la salud del menor sino para reparar los daños que sufrió a consecuencia del derrame de mercurio aludido, que es un derecho disponible del proceso litigioso no concluido y puede ser materia de transacción; iv) La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil nueve obrante a fojas ciento treinta revoca la resolución de primer grado y desestima la demanda por improcedente y habiendo los demandantes interpuesto recurso de casación a este Supremo Tribunal por resolución de fecha dos de junio del año dos mil diez recaída en la Casación número 4990-2009 obrante a fojas ciento noventa y tres declaró fundado el mismo consecuentemente nula la resolución de vista ordenando a dicho órgano superior que expida nueva resolución, emitiendo este Órgano Jurisdiccional la resolución de fecha veintiuno de enero del año dos mil once obrante a fojas doscientos cincuenta y tres la cual revoca la. resolución de primera instancia y reformando la misma declara infundada la autorización judicial solicitada al considerar que nuestro Sistema Jurídico regula la autorización para transigir derechos de menores de edad siempre y cuando concurran los siguientes requisitos a) Si se trata de derechos patrimoniales que no excedan los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad debidamente acreditadas; y, b) Que el objeto a transigir contenga concesiones recíprocas que no afecten el orden público o las buenas costumbres ni el interés superior del niño determinando además que no sería propio establecer que por tratarse del resarcimiento de los daños ocasionados a la salud o integridad de una persona que deba ser cuantificada la naturaleza de los mismos que cuenten con el carácter de patrimonial correspondiendo en tal caso al Juzgado verificar cuando se trata de daños subjetivos ocasionados a menores de edad que se cumplan las funciones retributiva, equivalente y redistributiva verificándose que si bien se describen como objeto materia de transacción los reclamos y demandas contra Newmont Mining Corporation, Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y otra a causa de las lesiones, pérdidas y daños que sufrió el menor hijo de los solicitantes a raíz del derrame de mercurio ocurrido en el mes de junio del año dos mil en la provincia de Cajamarca no obstante al consignarse lo siguiente: "(...) del monto total desembolsado por o en nombre de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Newmont Mining Corporation, en virtud de la transacción global en referencia, en nombre del menor acordamos celebrar una transacción y llegar a un acuerdo con la Compañía Newmont Mining Corporation y Minera 'Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada por el monto de tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00) cuya parte de la suma o la totalidad de la misma será utilizada para financiar un Fondo Calificado Estructurado de transacción cuya suma será determinada (...)" se desprende que no existen concesiones recíprocas entre las partes pues de un lado, no se especifica indubitablemente que el monto en referencia será para el menor afectado pues se indica que dicha suma será utilizada para un Fondo Calificado no indicándose tampoco que dicha suma de dinero será para cubrir los gastos respecto a los daños sufridos por el menor debido al derrame de mercurio existiendo una mayor concesión por parte del menor al indicarse que no recibirá monto de dinero alguno adicional ni tampoco podrá interponer ningún otro juicio por lo que no podría verificarse que exista equivalencia ni redistribución de los riesgos y costos en el acuerdo adoptado; señala asimismo que tampoco concurre el supuesto de procedencia relacionado con la acreditación de las causas justificadas por necesidad o utilidad para transigir y disponer bienes de menores toda vez que los padres del menor en ningún momento ha justificado de manera lógica y consecuente la necesidad o utilidad que sustenta su pretensión. Tercero.- Que, respecto a las alegaciones referentes a la infracción normativa procesal del articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado los cuales regulan la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias es del caso señalar que los recurrentes básicamente alegan que la motivación ha sido aparente. Cuarto.- Que, en cuanto al supuesto de motivación inexistente o aparente notar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la Sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-HC dictada el trece de octubre del año dos mil ocho1, lo siguiente: Que está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico". Quinto.- Que, en el caso que nos ocupa del análisis de la motivación expuesta en la resolución impugnada se advierte que la misma se sustenta en razones legales suficientes y contiene el pronunciamiento recaído respecto a las alegaciones 'Formuladas por las partes en el proceso no verificándose por ende el supuesto de motivación aparente denunciado por los recurrentes habiéndose por tanto respetado el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado; correspondiendo por tanto analizar la infracción normativa sustantiva. Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia referente a la infracción normativa sustantiva de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil, debe precisarse que los impugnantes denuncian básicamente que la Sala Superior confunde la autorización judicial para gravar o enajenar bienes, supuesto este último normado por el artículo 447 del Código Sustantivo. Séptimo.- Que, sobre este punto corresponde señalar que a continuación de la norma del Código Civil que señala que los padres no pueden enajenar o gravar los bienes de sus hijos y contraer obligaciones que excedan de los límites de la administración salvo por causas Justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (artículo 447 del Código Civil), en la norma consecutiva, esto es en el artículo 448 de la acotada norma civil en relación a la autorización judicial que requieran los padres para enajenar o gravar los bienes de sus hijos menores, dicha norma prescribe que los padres también necesitan autorización judicial para practicar en nombre de los menores entre otros actos, los siguientes: inciso 2) Hacer partición extrajudicial; inciso 3) Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje; inciso 7) Dar o tornar dinero en préstamo, añadiendo en el artículo 449 que en los casos de los precitados incisos se aplican también los siguientes: artículo 987 el cual prescribe que si uno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial sujetándose dicha solicitud de aprobación al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del Consejo de Familia si ya se hubiera establecido; el artículo 1307 del Código Civil estipula que los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del Juez quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al Consejo de Familia cuando lo haya y lo estime conveniente; y el artículo 1651 del citado Código estatuye que los representantes de incapaces o ausentes para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran deben observar lo dispuesto en el artículo 1307 del mencionado Código, es decir se requiere además la aprobación del Juez, de lo que se desprende la tramitación de dos solicitudes: de un lado la de autorización para transigir y del otro la aprobación de la transacción. Octavo.- Que, en tal virtud, examinada la resolución impugnada es de verse que según lo establecido por la Sala Superior en la solicitud de autorización judicial planteada por los demandantes no concurren los presupuestos de procedencia exigidos, al no acreditar los recurrentes las causas justificadas por necesidad o utilidad para transigir o disponer de los bienes de sus menores hijos, al no haber los padres solicitantes de la autorización justificado en ningún momento y de manera lógica y consecuente la necesidad y utilidad que sirve de sustento a su pretensión. Noveno.- Que, del análisis de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil se advierte que los mismos exigen a los padres cuando en representación de sus menores hijos pretenden transigir derechos de éstos, que soliciten autorización judicial, caso distinto al que se da cuando la pretensión es la aprobación de la transacción la cual conforme a lo ya señalado requiere que se oiga al Ministerio Público y al Consejo Familiar cuando lo haya y se estime conveniente, añadiéndose asimismo que también corresponde oír al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, siendo que para enajenar o gravar los bienes de sus hijos y contraer obligaciones que excedan de los límites de la administración, se requieren que medien causas justificadas de necesidad o utilidad así como previa autorización judicial acorde a lo estipulado por el artículo 447 del Código Civil; apreciándose por tanto que los requisitos que se exigen por tratarse el presente caso de una autorización para transigir, se cumplen toda vez que la solicitud ha sido presentada ante la autoridad jurisdiccional correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la petición planteada habiéndose conferido a la misma el trámite previsto por el Código Procesal de la materia. Décimo.- Que, como corolario de lo antes expuesto se concluye que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 447 del Código Civil; apreciándose por tanto que los requisitos que se exigen por tratarse el presente caso de una autorización para transigir se cumplen toda vez que la solicitud ha sido presentada ante la autoridad jurisdiccional correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la petición planteada habiéndose conferido a la misma el trámite previsto al respecto por el Código Procesal de la materia. Décimo Primero.- Asimismo al considerar que la tramitación de la solicitud de autorización para transigir contemplada en el artículo 448 inciso 3 de la acotada norma Civil exige acreditar las causas de necesidad y utilidad requeridas expresamente por el citado artículo 447 para el caso de los actos de enajenación o gravamen de bienes de los hijos, configurándose por ende la infracción normativa sustantiva denunciada en los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 de la referida norma civil, fundamentos por lo que este extremo del recurso debe estimarse. Décimo Segundo.- Que, consiguientemente el presente medio impugnatorio corresponde ser amparado al no apreciarse en la apelada el incumplimiento de formalidades en materia de protección al menor y por tanto de valores en conflicto que motiven la aplicación del Principio de Interés Superior del Niño consagrado en el articulo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, tanto más si por la patria potestad la ley asigna a los padres el deber y el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Civil y de otra parte que para transigir a nombre del menor como se ha expuesto precedentemente, el artículo 448 inciso 3 del Código Civil exige autorización judicial; solicitud que se tramita conforme a lo preceptuado por el artículo 786 del Código Procesal Civil en la vía del proceso no contencioso; no constituyendo el caso que nos ocupa la aprobación de la transacción, la enajenación ni el gravamen de los bienes de un menor o la adquisición de obligaciones que excedan los límites de la administración que es materia de controversia. Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcial Pedro Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro, en consecuencia CASARON la resolución de vista obrante a fojas doscientos cincuenta y tres de fecha veintiuno de enero del año dos mil once dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en consecuencia NULA la misma; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada contenida en la resolución número cuatro obrante a fojas ochenta y nueve que declara infundada la contradicción formulada por el Representante del Ministerio Público y fundada la solicitud de autorización judicial para transigir; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcial Pedro Vilca Sangay y otra con el Ministerio Público sobre Autorización para Disponer Derecho de Menor; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, CALDERÓN CASTILLO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MIRANDA MOLINA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas sesenta y seis Marcial Pedro Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro, en representación de su menor hijo de iniciales R.V.I., interponen demanda solicitando que se les autorice a transigir sobre las pretensiones controvertidas en el proceso seguido por su parte y otros contra Newmont Mining Corporation y otros, ante la Corte Distrital de la ciudad y condado de Denver del Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el número 01CV4453, al que fueron acumulados los expedientes número 02CV4275 y número 02CV4287, en los términos y condiciones del documento que adjuntan. Como fundamentos fácticos sostienen que son padres del menor de iniciales R.V.I., quien se encuentra bajo su plena patria potestad. Que, con fecha dos de junio del año dos mil se produjo un derrame de mercurio en las zonas comprendidas entre las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena. Que, con fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno se interpuso demanda contra Newmont Mining Corporation, Newmont Gold Company, Newmont Second Capital Corporation, Newmont Third Capital Corporation, Newmont Internacional Services Limited, Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, ante la Corte Distrital de la ciudad y condado de Denver, del estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que se indemnice a su menor hijo. Que, el proceso judicial se encuentra signado bajo el número 01CV4453, al cual se acumularon los expedientes que ingresaron bajo los números 02CV4275 y 02CV4287. Que, con el objeto de poner fin a la controversia han arribado a un acuerdo para transigir respecto de todas sus diferencias, en los términos que aparecen del documento de transacción que adjuntan. Que, la transacción celebrada es válida toda vez que versa sobre la reparación de daño, que es siempre un derecho patrimonial. Que, como representantes legales de su menor hijo y conforme al inciso tercero del artículo cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil, así como por los artículos setecientos ochenta y seis a setecientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil, solicitan que se les autorice a celebrar la transacción respecto de la indemnización por daños y perjuicios que tiene derecho su menor hijo. Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza el juez de la causa, mediante resolución de fojas ochenta y nueve del expediente principal, su fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, declaró infundada la contradicción; fundada la solicitud de autorización judicial para transigir; en consecuencia, autoriza a Marcial Pedro Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro a celebrar, en representación de su menor hijo, los documentos de transacción adjuntados a la demanda. Como fundamento de su decisión expone que en el caso de autos no se están efectuando transacciones para dañar la salud de la menor (sic), sino para reparar los daños que sufrió debido al derrame de mercurio, a través de un monto dinerario, cuya reparación debe ser cuantificable monetariamente, por lo que se está transigiendo sobre un derecho disponible. Que, no es verdad que sea una condición previa para la transacción la existencia de un derecho declarado, ya que se transige sobre lo que aún se encuentra cuestionado, ello de conformidad con el artículo mil trescientos dos del Código Civil. Que, las concesiones recíprocas sí han sido plasmadas en la transacción de autos, ya que se está reparando el daño, habiéndolo cuantificado monetariamente y la parte solicitante renuncia a toda clase de acción que tenga contra las empresas. Tercero.- Interpuesto el recurso de apelación la Sala Superior, mediante resolución de fojas doscientos cincuenta y tres del expediente principal, su fecha veintiuno de enero del año dos mil once, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la solicitud. Sostiene que a pesar de la falta de uniformidad de la doctrina puede concluirse que no sería impropio establecer que el resarcimiento de los daños ocasionados a la salud o integridad de una persona sean cuantificados y, por ende, considerarse de naturaleza patrimonial; sin embargo, cuando se trata de daños subjetivos ocasionados a menores de edad, en mérito a la función conservadora y tuitiva que cumple el Estado, en el supuesto caso que las partes pretendan una solución directa al conflicto el juzgador debe verificar que ésta cumpla la funciones retributiva, de equivalencia y redistributiva. Que, al realizar un análisis de los documentos presentados por las partes obrantes de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta seis y traducidos de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno del expediente principal, para los cuales se pide autorización para transigir, se verifica que si bien se describe como objeto materia de transacción los reclamos y demandas en contra de Newmont Mining Corporation y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a causa de las lesiones, pérdidas y daños que sufrió el menor hijo de los solicitantes a raíz del derrame de mercurio ocurrido en junio del año dos mil en Cajamarca; sin embargo, no existen concesiones recíprocas mutuas, pues por un lado no se especifica indubitablemente que el monto desembolsado será para el menor afectado, ya que se indica que dicha suma será utilizada por un fondo calificado y no se indica tampoco que las sumas de dinero serán para cubrir los gastos respecto a los daños que sufrió el menor, apreciándose entonces que existe una mayor concesión por parte del menor respecto a la contraparte, por lo que no podría verificarse que existe equivalencia ni redistribución de los riesgos y costos en el acuerdo adoptado. Que, por otro lado, tampoco concurre el supuesto de procedencia relacionado con acreditar las causas justificadas por necesidad o utilidad para transigir y disponer bienes de menores, toda vez que en ningún momento los padres del menor han justificado de manera lógica y consecuente la necesidad o utilidad que sustente su pretensión. Cuarto.- En cuanto al recurso de casación interpuesto corresponde, en principio, pronunciarse respecto a la denuncia de naturaleza procesal, puesto que si se estima fundado el recurso por esta causal deberá procederse al reenvío, no siendo posible, en tal caso, el pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material. Quinto.- Conforme se ha reseñado con anterioridad en la demanda obrante a fojas sesenta y seis del expediente principal los padres del menor de iniciales R.V.I. han solicitado que se les autorice a transigir sobre las pretensiones controvertidas en el proceso seguido contra Newmont Mining Corporation y otros, ante la Corte Distrital de la ciudad y condado de Denver del estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, en los términos y condiciones del documento de fojas cincuenta y nueve y siguientes. Ante ello el juez de la causa ha declarado fundada la solicitud autorizando a los demandantes a celebrar, en representación de su menor hijo, el documento de transacción precitado. La Sala Revisora revoca la resolución del A quo y, reformándola, declara infundada la solicitud. Sexto.- Por el mérito del documento de transacción obrante a fojas cincuenta y cuatro y siguientes las partes, Marcial Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro, en representación de su menor hijo de iniciales R.V.I., Minera Yanacocha y Newmont Mining Corporation, acuerdan transar y llegar a un acuerdo respecto de todos los reclamos y demandas formuladas en contra de las referidas empresas, relacionadas con las lesiones, pérdidas y daños ocasionados a raíz del derrame de mercurio ocurrido en junio del año dos mil, pasados, presentes o futuros. Los demandantes aceptan que no recibirán ningún monto adicional por dichos conceptos y consienten en que el menor no podrá interponer ningún otro juicio; asimismo, en que ningún miembro de su familia, incluyendo sus herederos y cualquier persona en su representación podrá iniciar reclamo o demanda en contra de la Minera Yanacocha y Newmont Mining Corporation derivado de las lesiones, pérdidas o daños ocasionados por el derrame de mercurio de junio del año dos mil. Séptimo.- En relación al petitorio formulado en la demanda obrante a fojas sesenta y seis y la pretendida transacción cuya autorización es materia del presente proceso es necesario tener en cuenta el principio contenido en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, según el cual en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopten los distintos órganos del Estado (inclusive el Poder Judicial) debe considerarse el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos. Concordante con tal principio el artículo cuatrocientos cuarenta y ocho inciso tercero, del Código Civil prescribe que los padres necesitan autorización judicial para celebrar transacciones, entre otros actos, en nombre de los menores de edad que se encuentran bajo su patria potestad. Es decir, corresponde al órgano jurisdiccional cautelar los derechos e intereses de los menores cuando sus padres celebran transacciones en su nombre. Octavo.- Se aprecia que el objeto de la transacción, es decir, los reclamos y demandas formuladas en contra de Minera Yanacocha y Newmont Mining Corporation relacionados con las lesiones, pérdidas y daños ocasionados a raíz del derrame de mercurio ocurrido en junio del año dos mil, involucran el derecho a la salud del menor de iniciales R.V.I. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el artículo siete de la Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho a la protección de su salud. “La salud tiene tres dimensiones (...) Hay la salud individual, de la persona en sí misma; la salud en el contexto familiar y la salud en el contexto social general. Desde luego, cada uno de los ámbitos influye en el otro, como puede muy fácilmente comprobarse. Esto quiere decir que la protección de la salud no sólo se da en el pleno individual, familiar o social, sino en todos simultáneamente. Si no ocurre así, el derecho a la protección de la salud no está siendo adecuadamente cumplido (...) La salud no sólo engendra el derecho a su protección, sino también el deber de promocionarla y defenderla, se entiende en todos los planos (...) De la salud no puede la persona, por tanto, disponer a su libre albedrío, en el sentido que pueda descuidarla a voluntad. La regla es que también existe el deber de protegerla. Así, como suele decirse en el Derecho, existe un derecho a la protección de la salud, pero no un derecho sobre la protección de la salud. La persona, la familia o la comunidad no pueden sino estar comprometidos con promocionarla y defenderla.”2. Noveno.- Por otro lado, en su estudio “Derecho a la salud”, Ruth Roemer refiere lo siguiente: “Si partimos de la idea aristotélica de que la salud es un derecho natural, debemos aceptar también que existe un derecho a la protección a la salud (...) (el derecho a la salud) es un derecho tanto individual como social, principio, el primero, sobre el cual podemos añadir que está reconocido en el artículo doce del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, segundo, en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Su ejercicio depende de las condiciones en que se encuentre la sociedad, pues aunque el derecho sea válido en todo momento y lugar, su ejercicio está supeditado a las condiciones en que se encuentre la sociedad”3. Décimo.- Asimismo, estando a la circunstancia generadora del daño (derrame de mercurio en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, con fecha dos de junio del año dos mil) cuya reparación reclaman los demandantes, cabe relievar la relación entre la salud humana y el medio ambiente. Al respecto Demetrio Loperena Rota manifiesta: “Ha surgido así un nuevo concepto, el de calidad de vida, uno de cuyos elementos constitutivos es el medio ambiente sano. Parece claro que sin atención al medio (ambiente) los esfuerzos institucionales para mejorar la salud pueden quedar reducidos a meros ataques fragmentarios a los problemas sectoriales que incluso podrían generar resultados opuestos a los proyectados. En este contexto se ha acuñado la expresión salud ambiental para referirse a la actividad que se preocupa de que las condiciones ambientales sean convenientes para la protección y promoción de la salud humana” (Loperena Rota, Demetrio. La protección de la salud y el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona en la Constitución4). Décimo Primero.- La norma del artículo cuatrocientos cuarenta y ocho, inciso tercero del Código Civil contiene no sólo una atribución delegada a la judicatura, en cuanto tiene potestad para otorgar autorización de los acuerdos de transacción que pretendan celebrarse en nombre de la menor, en ejercicio de la patria potestad, sino que también contiene un mandato para cautelar los derechos de los menores. En el caso de autos se debe cautelar el derecho a la salud del menor de iniciales R.V.I., derecho tan trascendente, conforme se ha referido anteriormente. En tal orden de ideas, en ejercicio de este deber y en concordancia con el principio contenido en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se estima que el documento de transacción de fojas cincuenta y nueve y siguientes no tutela debidamente el derecho a la salud del menor en mención, por los siguientes motivos: conforme ha establecido la Sala Superior no se especifica indubitablemente que el monto desembolsado será para el menor y por otro lado no queda claro si el monto referido será entregado al menor (o a sus padres), ya que el documento refiere que las partes acuerdan celebrar una transacción “por el monto de tres mil dólares americanos (US$.3,000.00) cuya parte de la suma o la totalidad de la misma será utilizada para financiar un Fondo calificado estructurado de Transacción cuya suma será determinada”. Por consiguiente, se estima que la decisión tomada por el Ad quem es correcta, en tanto, no es posible otorgar la autorización a la solicitud formulada en la demanda de fojas sesenta y seis del expediente principal. Décimo Segundo.- En relación a las denuncias formuladas en el recurso de casación, debe manifestarse lo siguiente: en cuanto al apartado A), si bien es cierto el Ad quem había incurrido en el aparente error alegado por los recurrentes, en cuanto habría confundido el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de su menor hijo (regulado por los artículos cuatrocientos cuarenta y ocho, inciso tercero, cuatrocientos cuarenta y nueve y mil trescientos siete del Código Civil) con el caso de autorización para enajenar o gravar los bienes de los hijos (normado por el artículo cuatrocientos cuarenta y siete del mismo Código), ello no desvirtúa la validez de los argumentos del fallo emitido por el Ad quem, que debe sustentarse, esencialmente, en las consideraciones vertidas en la presente resolución relativas a la protección del interés de los menores teniendo en cuenta el criterio de interpretación que concibe al derecho como un sistema de justa solución de los conflictos.5 Por consiguiente la denuncia B), no puede prosperar, por cuanto, en rigor, el vicio alegado no incide directamente en el sentido del fallo emitido por el Ad quem (artículo trescientos ochenta y ocho, inciso tercero del Código Procesal Civil). Décimo Tercero.- En cuanto al extremo denunciado en el apartado A), estando a la motivación consignada en la presente resolución, a título de rectificación, las alegaciones postuladas en este extremo tampoco desvirtúan aquélla, razón por la cual este extremo tampoco puede prosperar, por la misma razón indicada en el considerando que precede. Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcial Pedro Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro a fojas doscientos sesenta y nueve del expediente principal; por consiguiente, NO SE CASE la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres del citado expediente, su fecha veintiuno de enero del año dos mil once, expedida por la Sala Civil de Cajamarca, que revoca la resolución apelada que declara infundada la contradicción y fundada la solicitud de autorización judicial para transigir; reformándola, la declara infundada; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcial Pedro Vilca Sangay y otra con el Ministerio Público, sobre Autorización para Disponer Derecho de Menor; y se devuelva.- SS. MIRANDA MOLINA 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre del 2008. 2 La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Enrique Bernales Ballesteros. Constitución y Sociedad. Tercera edición. Lima, 1997. 3 Citado por Juan Álvarez Vita. En: “El derecho a la salud como derecho humano”. Pág. 35, Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima – Perú, 1994. 4 Estudios sobre la Constitución Española- Libro Homenaje al profesor Eduardo García de Enterria, Vol. II, p. 1457, Editorial Civitas, Madrid (1991). 5 Luis Diez Picazo- Experiencia Judicial y Teoría del Derecho, pág. 240, Ariel, Barcelona 2008. C-842551-272


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