CASACION 120-2010-CUSCO (02/07/2012)
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LAS REGLAS DE CONDUCTA CORRESPONDE ADMINISTRARLAS A JUEZ COMPETENTE CONFORME LO ESTABLECE LA LEY

Lima, cinco de mayo de dos mil once.- VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la norma procesal interpuesto por el Fiscal Superior Penal del Cusco, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de julio de dos mil diez, de fojas veintiocho, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso llevado a cabo entre las partes procesales y condenó a Luis Alberto Ramos Flores como autor del delito contra la Familia, sub tipo incumplimiento de obligación alimentaria en agravio del menor de iniciales A.R.L, representada por su progenitora Noemí Palomino la Rosa Alzamora y le impone dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, imponiéndole determinadas reglas de conducta. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo. ANTECEDENTES: Primero: Que, uno de los extremos de la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de julio de dos mil diez, de fojas veintiocho, que dispuso imponer como regla de conducta a Luis Alberto Ramos Flores: i) que comparezca personal y obligatoriamente al local del Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago – Cusco, cada sesenta días y por todo el período de prueba, para justificar sus actividades; y ii) firmar el libro respectivo de control; extremos contra los cuales el Fiscal Superior Penal del Cusco interpuso recurso de casación. Segundo: Que, el Fiscal Superior Penal del Cusco al interponer recurso de casación de fojas ochenta y nueve, fundamentalmente sostiene que el Ministerio Público no puede ejecutar las reglas de conducta que se imponen en una sentencia como lo prescriben los artículos veintinueve y cuatrocientos ochenta y nueve del Código Procesal Penal conforme se ha dispuesto en la resolución recurrida; además, los artículos cincuenta y cincuenta y ocho del Código Penal establecen que el Juez es el encargado de supervisar la ejecución de las reglas de conducta, cuando se suspende la ejecución de la pena, por lo tanto, el cumplimiento de las reglas de conducta es atribución exclusiva del Juez de Investigación Preparatoria. Tercero: Que, señaló el Tribunal de Apelación – ver resolución de vista de fojas ochenta y seis, considerando tercero-, que si bien, el Ministerio Público es la institución que vela por el real cumplimiento de las sentencias, tal interpretación ya no tiene cabida en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, porque el Código Penal actual se dio cuando estaba vigente el modelo procesal anterior, empero, ahora el actual modelo procesal ha cambiado estructuralmente las formas y prácticas del proceso penal y es el Ministerio Público el órgano encargado de hacer cumplir las reglas de conducta impuestas. Cuarto: Que, cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del nuevo Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, aparatado cuatro y cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día veinticinco de mayo del presente año a las ocho y treinta de la mañana. CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia del recurso de casación el extremo de la sentencia de vista, que confirmando la de primera instancia estableció como reglas de conducta al condenado Luis Alberto Ramos Flores: comparecer personal y obligatoriamente al local del Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago – Cusco, cada sesenta días y por todo el período de prueba para justificar sus actividades, así como firmar el libro respectivo de control. El Tribunal de Apelación sustenta su decisión en el apartado tres del artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, que según su interpretación tácita del mismo -al ordenar que el sentenciado comparezca a la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago, Cusco, para justificar sus actividades y firmar el libro de control respectivo- corresponde al Ministerio Público la ejecución de las sanciones penales. Segundo: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual se pide la anulación de resoluciones definitivas de los Tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal; además, la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías; i) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y ii) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica se concretan a través de la finalidad de la casación, de garantizar la unidad de la aplicación de la ley y hacer justicia en el caso concreto, instituyéndose de este modo en un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad1. Tercero: Que, establecida la competencia y límites del presente recurso impugnativo, corresponde evaluar si ha sido correcta la disposición de la Sala de Apelaciones del Cusco o ha incurrido en inobservancia de norma procesal –artículo cuatrocientos veintinueve, apartado dos del nuevo Código Procesal Penal-, vulnerando el valor de seguridad jurídica y el principio de igualdad. Que, el proceso penal de ejecución como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional, de suerte que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo dos, apartado veinticuatro, literal “d” de la Constitución Política del Estado), “... la ejecución de la pena será intervenida judicialmente” –que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento– (artículo VI del Título preliminar del Código Penal). Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva (artículo ciento treinta y nueve, apartado tres de la Constitución Política del Estado), que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución –dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia-, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la ley ordinaria. Cuarto: Que, conforme se ha sostenido en la resolución que declara bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por el Fiscal al señalar en su considerando sétimo que sobre el particular existe una sentencia casatoria que interpretó y esclareció esta controversia, esto es, ¿quién se encargaba del control y quién de la ejecución de la sentencia?; en tal sentido, se citó como regla general el artículo veintinueve, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal, que dispone, “...que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del citado Código, que impone al Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales”. Quinto: Que, en el mismo sentido, el argumento sostenido por la Sala Penal de Apelaciones del Cusco, referido, a que según su criterio emerge una nueva aplicación con el nuevo Código Procesal Penal al surgir un cambio estructural en las formas y prácticas del proceso penal ordinario, que tal apreciación también ha sido dilucidada en la sentencia casatoria número setenta y nueve – dos mil nueve, del diecisiete de septiembre de dos mil diez, emitida por la Sala Penal Permanente, en la que se señaló “... el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal reconoce derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan a este ámbito (comprende, como es obvio, la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa “...instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El Fiscal por su condición de guardián de la legalidad y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar –pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley...”. Sexto: Que, la diferencia subsistente entre los términos de control y ejecución al que se refiere el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, debe entenderse, en el primer caso, como comprobar el cumplimiento de las sanciones penales, fiscalizar las mismas e intervenir para exigir su cumplimiento total; contrariamente a ello, cuando se hace referencia a la “ejecución” de la sanción penal, significa llevar a la práctica o realizar una orden, cumplir una orden en virtud del mandato judicial; por lo tanto, es esta y no otra la interpretación que se debe brindar a los términos en comentario, no existiendo ninguna variación en el órgano encargado de la ejecución de sentencia como erróneamente lo menciona la Sala Penal de Apelaciones del Cusco al sostener que ahora, en el nuevo Código Procesal Penal correspondería al Ministerio Público ser el órgano donde debería comparecer el sentenciado a justificar sus actividades y firmar el libro respectivo de control. Sétimo: Que, por lo antes acotado, el Tribunal de Apelación inobservó el artículo cuatrocientos ochenta y ocho, apartado tres del nuevo Código Procesal Penal le dió un alcance interpretativo incorrecto, y no lo concordó debidamente desde una interpretación sistemática con los artículos veintiocho, veintinueve y cuatrocientos noventa y uno del citado Código. Por tanto, debe rescindirse el extremo recurrido de la sentencia de vista y, desde el juicio rescisorio, como no se requiere de un nuevo debate (artículo cuatrocientos treinta y tres apartado uno del nuevo Código Procesal Penal), debe ratificarse la sentencia casatoria número setenta y nueve – dos mil nueve, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, toda vez, que las reglas de conducta corresponde administrarlas al Juez de Investigación Preparatoria. DECISIÓN: Por estos fundamentos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de la norma procesal interpuesto por el Fiscal Superior Penal del Cusco; CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de julio de dos mil diez, de fojas veintiocho, en el extremo que dispuso imponer como regla de conducta a Luis Alberto Ramos Flores: i) que comparezca personal y obligatoriamente al local del Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago – Cusco, cada sesenta días y por todo el período de prueba, para justificar sus actividades; y ii) firmar el libro respectivo de control. II) Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de vista ya mencionada, reformando la de primera instancia de fecha veinte de julio de dos mil diez, en el extremo referido a la indicada disposición: ORDENARON que el condenado asista al Juzgado de la Investigación Preparatoria cada sesenta días a fin de informar y justificar sus actividades, así como firmar el libro de control de sentenciados correspondientes. III) ESTABLECIERON como criterio jurisprudencial los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la presente Ejecutoria. IV) DISPUSIERON se de lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber. SS. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, NEYRA FLORES, CALDERÓN CASTILLO 1 SAN MARTÍN CASTRO, Cesar: Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, octubre de 2003, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L; página 992. C-795424-322


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