EL ACCIONANTE EJERCIÓ VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO EN AGRAVIO DE SU CÓNYUGE
Al tratar de convencer que el recurrente no tuvo responsabilidad en las lesiones sufridas por la demandante producto de la discusión que ocasionó la denuncia por violencia familiar, sin considerar que la Corte de Suprema no constituye una instancia más en la que se pueda provocar una nuevo análisis crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias, quienes valorando las pruebas en conjunto arriban a la conclusión que el accionante ejerció violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de su cónyuge, no habiéndose incurrido por tanto en afectación al debido proceso.
Lima, veintinueve de mayo de dos mil trece.- VISTOS; viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el demandado Burton Dan Reynolds (fojas 166), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, (fojas 147), del tres de diciembre de dos mil doce, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho (fojas 88), del veintiocho de mayo de dos mil doce. Por lo que corresponde examinar si el recurso cumple con lo dispuesto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley 29364; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación -procesal- del justiciable saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso extraordinario de casación, ya que ésta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Segundo.- Que, el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto (fojas 147) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de vista que se impugna (fojas 153 - ver el cargo de la constancia de notificación); y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (fojas 165). Tercero.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el recurso de casación cumple con lo establecido en el inciso 1 del artículo mencionado, pues el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia (fojas 88) ya que al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas 117). Cuarto.- Que, en cuanto a la exigencia establecida en el inciso 2 del artículo 388 del Código antes mencionado, el recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que se incurre en esta infracción al no haber valorado la Sala Superior los medios probatorios de cargo y descargo en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, toda vez que la resolución de vista es una reproducción de los argumentos del Juez de Primera Instancia, agrega que no se ha tenido en cuenta que el caudal probatorio de cargo no enerva la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental, pues la imputación que le hace la fiscalía está basada en la sindicación que formula la supuesta víctima y consorte Yara Angélica Paredes Cardozo, en su contra, para lo cual acompaña el certificado médico legal número 00743-VFL; sin embargo, ello no puede constituir per se un elemento incriminatorio directo en su contra, ya que puede revelar un estado fisiológico de la persona examinada, mas no responsabilidad penal, resultando absurdo que el Superior concluya que el certificado médico acredita el delito y la responsabilidad del autor, así como que se halla acreditada su responsabilidad: “por no presentar ninguna lesión producto de la disputa con su cónyuge”, teniendo en cuenta que ello implicaría probanza de lo negativo, por lo que las instancias de mérito no efectuaron una adecuada apreciación de los hechos investigados, ni compulsaron adecuadamente las pruebas acopiadas, jamás corroboraron la imputación o fueron insuficientes, afectando así el debido proceso. Quinto.- Que, analizados los argumentos del casante, si bien cumple con sustentar su recurso en la causal de infracción normativa, y así observa la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; sin embargo, ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere de forma patente el inciso 3 del referido artículo, lo que no cumple el recurrente, pues sus argumentos inciden en una nueva valoración de la fundamentación fáctica bajo su particular criterio, con el objeto de revertir a su favor la decisión a las que arribaron las instancias correspondientes, al tratar de convencer que no tuvo responsabilidad en las lesiones sufridas por la demandante producto de la discusión que ocasionó la denuncia por violencia familiar, sin considerar que la Corte de Suprema no constituye una instancia más en la que se pueda provocar una nuevo análisis crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias, quienes valorando las pruebas en conjunto arriban a la conclusión que el accionante ejerció violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de su cónyuge, no habiéndose incurrido por tanto en afectación al debido proceso. Sexto.- Que, siendo así, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Burton Dan Reynolds (fojas 166) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis (fojas 147), del tres de diciembre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bao responsabilidad; en los seguidos por Yara Angélica Paredes Cardozo con Burton Dan Reynolds, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERON CASTILLO, CALDERON PUERTAS 1 Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil). Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. C-1015326-170