AGRAVIO DE INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA EL CUAL NO SE CONFIGURA EN RESOLUCIÓN RECURRIDA
La resolución recurrida se advierte que la Sala Superior ha cumplido con motivar adecuadamente la decisión adoptada; que si bien es cierto de los argumentos vertidos por el Colegiado Superior no se aprecia que se haya cumplido con precisar el valor probatorio de los expedientes de divorcio y de alimentos, debe indicarse que el propio artículo 197 del Código Procesal Civil refiere que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes, siendo innecesario invocar aquellas pruebas que no van a incidir en el resultado del proceso.
Lima, treinta y uno de enero de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con los acompañados, vista la causa numero mil trescientos once guión dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley, emite la siguiente sentencia:- 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación que obra a folios doscientos cuarenta y siete del principal, interpuesto el diez de febrero de dos mil once por doña Vilma Dionisia Mendoza de Tovar contra la sentencia de vista obrante de folios doscientos treinta y cinco, dictada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, su fecha veintiuno de enero de dos mil once, que confirma la apelada corriente de folios ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contraído por las partes, en los seguidos por Fabián Tovar Pérez.- 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil once, obrante a folios veinticinco del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal casatoria prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, consistente en:- a) Infracción normativa procesal de los incisos 3º y 14º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que, las instancias de mérito no han valorado las pruebas ofrecidas como son los expedientes judiciales lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela efectiva reconocida por la constitución, la sentencia de vista afecta el derecho al debido proceso que contiene el derecho básico a la prueba, considerando que los expedientes 263-2005 (divorcio) y 443-99 (alimentos) guardan relación directa con lo argumentado en el proceso y sin embargo no fueron valorados por las instancias de mérito, asimismo la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia, al no valorar los medios probatorios ofrecidos, ha vulnerado del mismo modo los derechos fundamentales de no ser privado a la defensa que consagra el inciso 14º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- b) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, admitida excepcionalmente en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, con la finalidad de determinar la correspondencia o no de la indemnización en caso de perjuicio a favor del cónyuge perjudicado con el divorcio.- 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso 4º del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, por consiguiente, esta Sala Suprema deberá, en primer orden, pronunciarse respecto del pedido anulatorio (infracción normativa procesal) en virtud de los efectos que el mismo conlleva.- Segundo.- Que, examinados los argumentos expuestos en el presente medio impugnatorio, referidos a la infracción normativa de los incisos 3º y 14º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se colige que la recurrente denuncia la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, relacionada a valoración de las pruebas, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva.- Tercero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se ha infringido los numerales antes mencionado, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.- Cuarto.- Que, de la lectura de la demanda obrante a folios veintiséis, subsanada por escrito de folios treinta y seis, es de verse que el demandante Fabián Tovar Pérez, concurre ante el órgano jurisdiccional solicitando el divorcio por causal de separación de hecho dirigiendo la acción contra doña Vilma Dionisia Mendoza de Tovar, alegando que contrajo matrimonio con la demandada el veintisiete de setiembre de mil novecientos setenta y cinco ante la Municipalidad Distrital de Huancan de la provincia de Huancayo, habiendo procreado cinco hijos, dos de ellos menores de edad, de nombre Yasurari Thalia y Richard Samuel Tovar Mendoza de doce y ocho años respectivamente, refiere que desde hace cuatro años se encuentran separados de hecho, debido a que se vio obligado a retirarse del hogar conyugal por las constantes agresiones físicas y psicológicas de las que afirma fue objeto, por ello la demandada denuncia el abandono de hogar el cinco de octubre de dos mil cuatro fecha en la que el demandante decide alejarse, así también en el año mil novecientos noventa y nueve la demandada inicia proceso de cobro de alimentos en el que se dispone el descuento del quince por ciento de los ingresos que percibe el demandante en su condición de trabajador de la empresa Southern Perú Cooper Corporation.- Quinto.- Que, la demandada contesta la demanda mediante escrito obrante a folios setenta y cuatro, presentada el veintidós de abril de dos mil nueve, negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos; alega que vive junto al demandante, por más de treinta años, por lo que no es cierto lo afirmado respecto a que se encuentran separados de hecho, solicitando en su primer otrosí la indemnización en aplicación del artículo 345-A del Código Civil.- Sexto.- Que, el Juez, mediante Resolución obrante a folios ciento noventa y uno, su fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, declaró fundada la demanda al considerar que la demandada ha señalado en su manifestación ante la Policía Nacional que esta separada de cuerpo de su esposo desde el dos mil cuatro hasta la fecha, declaración que ha sido vertida el cinco de febrero de dos mil ocho ratificada en su contestación a la demanda, al señalar que con el demandante se encuentra separado de cuerpos, pero no de hecho, tal como se aprecia a folios setenta y cinco; en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil, al no ofrecerse ninguna prueba que acredite tener la condición de cónyuge perjudicada no puede ser considerada como tal, asimismo el A quo otorga a favor de la demandada el cincuenta por ciento del inmueble ubicado en el Asentamiento Santa Cruz H-6, domicilio donde actualmente vive la demandada, en tanto el demandante ofreció otorgar el cincuenta por ciento de sus gananciales sobre este bien a favor de la demandada, por lo que su voluntad debe ser acatada.- Sétimo.- Que, apelada dicha decisión por la demandada, la Sala Superior por Resolución del veintiuno de enero de dos mil once, corriente a folios doscientos treinta y cinco, señala respecto a la alegación de la apelante que en el proceso se han ofrecido dos expedientes el 263-2005 (divorcio) y el 443-99 (alimentos), los mismos que no han sido valorados por el juzgador, debe considerarse que si bien han sido ofrecidos como medios probatorios al contestar la demanda, no se expresa su finalidad, ni qué aspectos deben ser tomado en cuenta al momento de resolver. Además, debe estarse a lo estipulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión del Juez; y en cuanto a lo afirmado por la demandada, respecto a que no se ha probado la causal de separación de hecho, es de merituar el certificado policial, donde la mencionada informa a la dependencia policial que el cuatro de setiembre de dos mil cuatro, su esposo Fabián Tovar Pérez abandonó el hogar (Santa Cruz H-6). Igualmente, en la manifestación de fecha cinco de febrero de dos mil ocho prestada en sede policial, la demandada declaró que estaba separada de cuerpo con su esposo desde el año dos mil cuatro hasta la fecha.- Octavo.- Que, al respecto debe precisarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado, así como, en los artículos 50 numeral 6º y 122 inciso 3º del Código Procesal Civil, la cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente, consistiendo la falta de motivación no sólo en la falta de exposición de la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia, sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.- Noveno.- Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el Cuarto Fundamento Jurídico de la Sentencia Nº 04295-2007-PHC/ TC, ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.- Décimo.- Que, en tal sentido, debemos observar que en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio, estos son: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, dividiéndose la defectuosa motivación en tres agravios: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Undécimo.- Que, de lo expuesto, advertimos que existen hasta tres tipos de vicios vinculados a la motivación, a saber, la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación propiamente defectuosa, la cual se da cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia, denominándose en la doctrina los vicios o errores en el razonamiento del juzgador, “errores in cogitando”.- Duodécimo.- Que, del análisis de la resolución recurrida se advierte que la Sala Superior ha cumplido con motivar adecuadamente la decisión adoptada, en tanto en autos se ha determinado que el demandante se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el año dos mil cuatro, conforme se advierte de la manifestación de fecha cinco de febrero de dos mil ocho prestada ante la Policía Nacional, que obra a folios doce, motivo por el cual se encuentra configurada la causal de separación de hecho contemplada por el artículo 333 numeral 12º del Código Civil; que si bien es cierto de los argumentos vertidos por el Colegiado Superior no se aprecia que se haya cumplido con precisar el valor probatorio de los expedientes Nº 263-2005 (divorcio) y el 443-99 (alimentos), debe indicarse que el propio artículo 197 del Código Procesal Civil refiere que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo innecesario invocar aquellas pruebas que no van a incidir en el resultado del proceso, consiguientemente este agravio es infundado.- Décimo Tercero.- Que, en relación a la segunda causal referida a la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, debe indicarse que doña Vilma Dionisia Castro al contestar la demanda solicitó se fije una indemnización por los daños ocasionados o se ordene la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, por lo que al haberse establecido como bien social el constituido por el inmueble ubicado en el Asentamiento Santa Cruz H-6, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, domicilio donde actualmente vive la recurrente y haberse otorgado el cincuenta por ciento que le corresponde al demandante a favor de la demandada, conforme el propio accionante lo solicitó en su escrito de demanda de folios veintiséis subsanada por escrito de folios treinta y siete, en la que expresamente señala: “Que existiendo dentro de la sociedad conyugal un bien inmueble de dos pisos de construcción de material nombre ubicado en Asentamiento Santa Cruz, H:06, en liquidación de gananciales, le otorgo mi cincuenta por ciento que me corresponde a favor de la demandada”, es evidente que se ha cumplido con los fines del citado artículo 345-A del Código Civil, toda vez que se está adjudicando el cien por ciento de las gananciales a la demandada, Vilma Dionisia Mendoza Castro, consiguientemente no se configura la infracción normativa declarada procedente, deviniendo en infundada.- 4.- DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vilma Dionisia Mendoza Castro, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista dictada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, obrante a folios doscientos treinta y cinco de fecha veintiuno de enero de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; notificándose y los devolvieron; en los seguidos por Fabián Tovar Pérez, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-824321-62