CASACION 1525-2012-LIMA
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SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: SE HA CONFIGURADO EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA NORMA

Divorcio por causal de separación de hecho. Lima, veinticuatro de mayo del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lucila de Guadalupe Vílchez Vílchez de Rivera, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, 4) La recurrente goza de auxilio judicial, por tanto se encuentra exonerada de adjuntar la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La recurrente no consintió la resolución de primer grado que le fue desfavorable; y, b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material que a criterio de la recurrente incide directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- La impugnante al plantear el recurso impugnatorio lo hace consistir en los puntos siguientes: a) Al emitirse la resolución de vista se ha infringido lo previsto en el segundo párrafo del artículo 339 del Código Civil, por cuanto la causa que ha producido la violencia física o psicológica no es un solo hecho ocurrido en un momento determinado, desde que las causas de violencia familiar sea maltrato físico o psicológico son diversas, existiendo al respecto diversas teorías que intentan determinarlas. Alega que no es el sentido del legislador el pretender determinar como causa de la violencia la denuncia efectuada en una determinada fecha, cuando se trata de diversas denuncias y ocurrencias de hechos de maltrato psicológico, por cuanto la naturaleza de la causa del maltrato es que sea constante y reiterativo. Añade que la resolución de vista reconoce que la impugnante padece constante maltrato psicológico perpetrado por el demandante, no obstante se alude a un proceso de violencia familiar el mismo que se dice está concluido, empero no se repara que cuando formuló la reconvención dicho proceso aun estaba vigente; b) La citada resolución interpreta erróneamente lo previsto en el artículo 333 inciso 2 del Código Civil, por cuanto en el caso de autos los hechos que constituyen violencia psicológica en perjuicio de la recurrente son reiterativos, por tanto ha debido considerarse como un hecho constante y permanente, máxime si existía un proceso de violencia familiar que concluyó con posterioridad a la interposición de la reconvención formulada por su parte y teniéndose en cuenta la relación de las denuncias interpuestas contra el demandante que detalla la propia sentencia de vista. Alega que asimismo ha fundado la causal de violencia psicológica en el hecho que el demandante vulnera el régimen de visitas fijado a su favor, al incumplir con las fechas programadas para ello, no habiéndose reparado que la sucesión de fechas en las cuales ocurre el maltrato sufrido por su parte evidencia que dicho maltrato es permanente y reiterado; y, c) La resolución de vista inaplica lo previsto en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar - Ley número 26260 aprobado por Decreto Supremo número 006-97-JUS; alega que la causal de divorcio propuesta en la reconvención conduce a tener en cuenta dicha norma porque el maltrato psicológico es un estado latente, permanente, constante siendo imposible que en el caso de autos se definan fechas determinadas como causas del maltrato psicológico. Alega que en el presente caso se precisa en la recurrida que se ha aprobado una liquidación de pensiones alimenticias devengadas y se afirma asimismo que no se ha probado que el demandante haya cumplido con tal obligación, por lo que dicho incumplimiento constituye a su parecer un maltrato psicológico que no ha caducado. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- En cuanto a lo sostenido por la recurrente en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el presente caso, la recurrente formuló reconvención solicitando se declare el divorcio de su cónyuge por la causal de violencia física y psicológica alegando que ha venido soportando insultos, desprecios, humillaciones y agresiones físicas desde el año dos mil uno siendo víctima de maltrato físico y psicológico por parte del demandante; no obstante lo cual, las instancias de mérito al compulsar el material probatorio aportado al proceso han constatado que según la instrumental obrante a folios cuatrocientos ochenta y dos del expediente principal, consistente en la denuncia formulada por la misma recurrente contra el hoy demandante ante la Comisaría de La Molina de la Policía Nacional del Perú por maltrato psicológico, los hechos denunciados datan del día nueve de febrero del año dos mil ocho y la demanda reconvencional fue interpuesta el uno de setiembre del mismo año, por tanto se ha configurado el plazo de caducidad previsto en el artículo 3391 del Código Civil. Adicionalmente a lo expuesto, al determinarse la caducidad de la acción reconvencional no se ha acreditado objetivamente en el desarrollo del proceso que tales maltratos hayan seguido ejecutándose con posterioridad al día nueve de febrero del año dos mil ocho (Término inicial del cómputo de la caducidad) para reputarse como que tales hechos han tenido continuidad y vigencia para la viabilidad de la acción reconvencional. Sétimo.- Respecto a lo alegado por la recurrente en el punto b) del fundamento anterior, tal como se ha expresado precedentemente, no se ha acreditado en el desarrollo del proceso que el maltrato psicológico haya sido reiterativo luego de formularse la anotada denuncia policial, razón por la cual no existe ningún elemento de juicio para concluirse que el mismo constituye un hecho constante y permanente. Si bien es cierto a la fecha de interpuesta la reconvención estaba en curso un proceso de violencia familiar incoado contra el hoy demandante, derivado precisamente de la denuncia policial de fecha nueve de febrero del año dos mil ocho; también lo es, que a la data de sentenciarse la presente causa el indicado proceso de violencia familiar ya estaba archivado al haberse declarado la conclusión del proceso por no haber concurrido ninguna de las partes, lo que pone en evidencia la falta de interés de la propia recurrente en esclarecer el hecho denunciado. Octavo.- En cuanto a lo expresado por la recurrente en el punto c) del fundamento anterior, es menester precisar que la causal de divorcio invocada en la reconvención está prevista en el artículo 333 inciso 22 del Código Civil, para su configuración era menester que la parte que alega tal supuesto acredite ser víctima de violencia física o psicológica, teniéndose en cuenta que en este tipo de demandas el ejercicio de la acción caduca a los seis meses de producida la causa, salvo que subsistan los hechos que la motivan. En el caso de autos los órganos de instancia han constatado que si bien la recurrente ha formulado una serie de denuncias por violencia familiar contra su cónyuge, también lo es que no ha acreditado que luego de la denuncia formulada con fecha nueve de febrero del año dos mil ocho haya continuado el maltrato físico o psicológico en agravio de su persona. Adicionalmente a ello es del caso precisar que los hechos de violencia familiar que se detallan tienen una tramitación especial prevista en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar - Ley número 26260 ante los Juzgados Especializados de Familia, no corresponde su avocamiento en el presente proceso. Por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lucila de Guadalupe Vílchez Vílchez de Rivera, mediante escrito obrante a folios novecientos ochenta y dos, contra la resolución de vista que obra a folios novecientos cincuenta y cinco, su fecha tres de enero del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por William Fidel Rivera Molina contra Lucila de Guadalupe Vílchez Vílchez de Rivera, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Caducidad de la acción Artículo 339.- La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. 2 (*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley número 27495, publicada el 07-07- 2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 333.- Causales Son causas de separación de cuerpos: 2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. C-842551-399


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