FUNDADO RECURSO CASATORIO AL VERIFICARSE QUE NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODO LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA
Que, de acorde con el C.P.C. correspondería a Sala Suprema resolver sobre el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, sin embargo, debe advertirse que la sentencia materia de casación es inhibitoria; esto es, que no resuelve el fondo del asunto sino que se pronuncia sobre el cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la demanda; en tal contexto, no existe pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos por la demandada en su recurso de apelación a fojas ciento cuarenta y cuatro del expediente principal. Por ello a fin de que la Sala Superior efectúe la respectiva valoración de los hechos y de las pruebas, para efectos de salvaguardar el derecho de defensa y a la doble instancia que asiste al demandante, en caso de que pudiera verse afectado, consideramos que debe declararse excepcionalmente fundado el recurso.
Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, veintitrés de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos veintiséis – dos mil once, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por César Rivadeneira Azaldegui mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash obrante a fojas ciento cincuenta y nueve del mismo expediente, su fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas ciento veinticinco de dicho expediente, la cual declara fundada la demanda interpuesta y disuelto el vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, con lo demás que contiene, y reformándola declara improcedente la citada demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha catorce de junio del año dos mil once, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: Se ha infringido lo normado en el artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, toda vez que acreditó encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimenticias al momento de interponer la demanda, tal como demostró al absolver el traslado de la contestación de la demanda, para lo cual acompañó copia de la resolución que declaraba consentida la sentencia de exoneración de alimentos para con sus hijas, así como también adjuntó la boleta de pago en el que se consigna una retención judicial por un monto de tres mil doscientos dieciocho nuevos soles -S/.3,218.00-, monto con el cual acreditaba estar al día con su obligación, ya que la propuesta de liquidación al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis alcanzaba los tres mil nuevos soles -S/.3,000.00-, existiendo incluso un sobrante que garantizaba el pago de la pensión alimenticia; asimismo, si bien existe una liquidación por un monto de ochocientos setenta y ocho nuevos soles - S/.878.00-, se tiene que la misma es posterior a la interposición de la demanda y ha sido pagada mediante depósitos judiciales números dos cero cero cero nueve cero tres siete uno cero uno cinco tres tres y dos cero cero nueve cero tres siete uno cero cuatro seis seis cero cada uno por la suma de quinientos nuevos soles -S/.500.00-. Por lo demás, no le corresponde cumplir con este requisito de admisibilidad cuando se ha probado que la demandada no tiene necesidad económica y ni siquiera existen hijos menores de edad; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, aparece de autos que con fecha tres de agosto del año dos mil seis, César Rivadeneira Azaldegui interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho para efectos de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el día dos de marzo del año mil novecientos noventa y uno con María Eugenia Morán Gonzáles ante la Municipalidad Distrital de Jangas, así como también solicita se le exonere de seguir prestando alimentos a favor de su cónyuge. Sostiene que con la demandada ha procreado dos hijas y no han adquirido bienes durante su matrimonio, siendo que con fecha veintidós de julio del año mil novecientos noventa y ocho, la citada demandada optó por retirarse del hogar conyugal llevándose a sus hijas, para posteriormente iniciar un proceso de alimentos en su contra, Expediente número mil novecientos noventa y ocho – cuatrocientos veintiuno seguido ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el que por sentencia se le asignó un pensión alimenticia equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración que percibía como vendedor de Distribuidora Central del Norte Sociedad Anónima, a favor de ella y sus hijas; pero es el caso que el día treinta de noviembre del año dos mil cinco cesó de su trabajo y no cuenta en la actualidad con un ingreso fijo dedicándose a trabajos eventuales, razón por la cual solicita se le exonere del pago del derecho alimentario que corresponde a su cónyuge, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo trescientos cincuenta del Código Civil por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Segundo.- Que, al contestar la demanda, María Eugenia Morán Gonzáles solicitó que la misma sea declarada infundada o en su caso improcedente por falta de requisitos para su trámite señalándose una indemnización a su favor en la suma de cincuenta mil nuevos soles -S/.50,000.00-. Sostiene que el actor no cumple con el requisito de encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimenticias, tal como acredita con los reportes que acompaña, según los cuales se encuentra pendiente de realizar la liquidación de pensiones devengadas. Agrega que es cierto que se retiró del hogar conyugal, pero lo hizo debido a los constantes maltratos físicos y psíquicos que sufría y con la finalidad de proteger a sus hijas, habiendo denunciado al actor por violencia familiar según lo acredita con los actuados que obran en el proceso de alimentos; en tal sentido, se ha frustrado su porvenir y futuro, así como el de sus hijas, quienes deben trabajar para proveer su sustento diario, por lo que debe señalarse una indemnización a su favor, así como mantener vigente su pensión de alimentos. Tercero.- Que, al absolver el traslado de la contestación, el demandante sostiene que sí se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimenticias, en primer lugar porque sus hijas ya eran mayores de edad y, en tal sentido, se viene tramitando el proceso de exoneración de alimentos, Expediente número dos mil seis – seiscientos cinco, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Además, a la fecha de su cese, que tuvo lugar en el mes de noviembre del año dos mil cinco, se retuvo la suma de tres mil doscientos dieciocho nuevos soles -S/.3,218.00- como garantía para el pago de pensiones de los meses siguientes, conforme acredita con la boleta respectiva. Considera inclusive que la sentencia que fija la pensión de alimentos en un porcentaje es inejecutable, pues a la fecha no cuenta con trabajo ni con una pensión fija, a tal punto que la Sala Civil, en el proceso de alimentos, ha dispuesto que los devengados se liquiden teniendo como referencia la remuneración mínima vital. Cuarto.- Que, al expedir sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declara fundada la demanda interpuesta y disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes fijándose por concepto indemnizatorio por el daño personal y moral favor de la cónyuge en la suma de cuatro mil nuevos soles -S/.4,000.00- que se pagarán en ejecución de sentencia disponiéndose el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada desde la citación de la demanda, por cuanto: i) Se encuentra acreditado que las partes contrajeron matrimonio el dos de marzo del año mil novecientos noventa y cinco [debe decir 1991] y que procrearon dos hijas, ambas mayores de edad, apareciendo de las denuncias policiales obrantes a fojas veinticinco y veintisiete del expediente de alimentos que la demandada dejó constancia de su retiro del hogar conyugal conjuntamente con sus hijas el día veintiuno de julio del año mil novecientos noventa y ocho, siendo que al día siguiente su esposo hace la misma denuncia por abandono del hogar, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya se encuentran separados por el plazo de ley; ii) Con respecto a que si el demandante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, se advierte del expediente de exoneración de alimentos que con fecha catorce de diciembre del año dos mil seis se exoneró al demandante del pago de sus pensiones a favor de sus hijas por haber cumplido la mayoría de edad, continuando la pensión a favor de su cónyuge y practicándose la liquidación obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, la misma que fue observada, aprobándose por resolución obrante a fojas doscientos cuarenta y dos en la suma de ochocientos setenta y ocho nuevos soles con tres céntimos -S/.878.03-, cumpliendo el actor con adjuntar dos depósitos judiciales por la suma de quinientos nuevos soles -S/.500.00- cada uno, haciéndose presente que dicha liquidación es posterior a la demanda; iii) El cónyuge perjudicado con la separación es la demandada al haber sido víctima de maltratos que la obligaron a dejar el hogar conyugal, tal como se ha considerado inclusive en el proceso de alimentos, hecho que no ha sido negado por el demandante, habiéndose frustrado su proyecto de vida de constituir una familia y un hogar para sus hijas, por lo que debe fijarse una indemnización de forma proporcional teniendo en cuenta que el demandante no cuenta con un trabajo estable y que no existen bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales; iv) El artículo trescientos cincuenta del Código Civil establece que por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, salvo que el otro cónyuge estuviera imposibilitado de subvenir a sus necesidades, y de autos se advierte del documento de identidad de la demandada que ésta cuenta con cuarenta y seis años de edad, por lo que está en posibilidad de asumir su propio sustento a través de un trabajo remunerado, y no se ha acreditado en autos que adolezca de alguna enfermedad física o mental que le imposibilite trabajar, por lo que debe dejarse sin efecto la pensión alimenticia con la que viene acudiéndole el demandante. Quinto.- Que, sin embargo, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior revoca la sentencia apelada, y reformándola declara improcedente la demanda, por cuanto: i) Si bien el objeto de la causal de divorcio por separación de hecho es no limitar la capacidad de accionar a ninguno de los cónyuges, el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, establece que para incoar esta acción quien demanda debe acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias; ii) Es de advertirse que a la fecha de interposición de la presente demanda, la liquidación obrante a fojas ciento veintiséis del expediente de alimentos se encontraba observada por el obligado, la misma que finalmente fue aprobada por la suma de ochocientos setenta y ocho nuevos soles con tres céntimos, según auto obrante a fojas doscientos cuarenta y dos del citado acompañado, su fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, siendo dicha liquidación confirmada por la Sala Superior mediante resolución de fecha veinticinco de agosto del mismo año y cuyo monto fue abonado por el actor mediante los escritos obrantes a fojas doscientos cincuenta y cinco y doscientos sesenta y uno del referido expediente, correspondiendo dichos escritos a los días siete de mayo y diecisiete de octubre del año dos mil nueve, respectivamente; iii) En virtud de lo antes expuesto, en la fecha que el actor interpuso la demanda de divorcio, esto es el tres de agosto del año dos mil seis, no acreditó que se encontrara al día con el pago de sus obligaciones alimenticias, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil. Sexto.- Que, debe tenerse en cuenta que en materia de interpretación se reconocen preponderantemente dos modelos de interpretación jurídica: 1) El modelo de interpretación estática, según la cual la interpretación jurídica persigue indagar lo realmente querido por el legislador, esto es, determinar la voluntad del legislador; y 2) El modelo de interpretación dinámica, según la cual el objetivo de la interpretación no es la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley. En un Estado Democrático y Social de Derecho, aún la actividad hermenéutica de las normas debe sujetarse al principio de separación de poderes; en consecuencia, el Juez no puede sujetarse a la voluntad del legislador, es decir, el Juez no puede actuar como la boca que pronuncia las palabras de la ley, como antiguamente se postulaba; por el contrario, está llamado a interpretar y aplicar la norma jurídica en un contexto social determinado, en tiempo y lugar en donde operan los factores sociales, económicos, políticos, culturales, entre otros, pues el derecho vigente regula las relaciones jurídicas emergentes en dicho contexto; por ello, consideramos que los magistrados, en su actividad interpretativa, deben seguir principalmente el modelo dinámico y, en forma secundaria, el modelo estático, para efectos de conducir eficazmente no sólo a determinar la voluntad objetiva de la norma sino, además, concretar los valores, fines y principios vigentes en un sistema jurídico determinado, principalmente el sistema material de valores que reconoce y consagra la Constitución Política del Estado y la concreción del valor justicia en el caso sub judice. Sétimo.- Que, asimismo, cabe referir que toda demanda debe reunir determinados requisitos de admisibilidad y procedibilidad. El juicio de admisibilidad importa examinar si la demanda contiene o no, todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico. Si el juez constata que la demanda no tiene estos requisitos, emitirá un juicio negativo de admisibilidad, consiguientemente, declarará inadmisible la demanda y concederá un plazo no mayor de diez días al demandante para que subsane la omisión o defecto advertido, caso contrario, emitirá un juicio de admisibilidad positivo y pasará a examinar los requisitos intrínsecos o de fondo de la demanda, específicamente de la pretensión cuya omisión es insubsanable, emitiendo el juicio de procedibilidad respectivo. Octavo.- Que, el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, establece que para invocar el supuesto del inciso décimo segundo del artículo trescientos treinta y tres, el demandante deberá acreditar -requisito de fondo de la demanda- que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Este requisito de procedibilidad; sin embargo, no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y estática, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito, los cuales deberán ser objetivamente analizados por los jueces, tal como este Supremo Tribunal lo ha establecido en la sentencia recaída en la Casación número dos mil cuatrocientos catorce – dos mil seis Callao, su fecha dos de abril del año dos mil siete. Noveno.- Que, por ello, existe interpretación errónea del primer párrafo del artículos trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, cuando la Sala Superior declara la improcedencia de la demanda por el hecho de que el actor no ha probado encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias a la fecha de su interposición, pues no analiza –a través de una interpretación dinámica– las circunstancias que expone el demandante para probar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, como son: a) Que al momento de interponer la demanda el actor no contaba con ningún ingreso fijo ni pensión del Estado; b) Que al mes de diciembre del año dos mil cinco la empleadora del demandante hizo entrega a la demandada de la suma de tres mil doscientos dieciocho nuevos soles -S/.3,218.00- retenidos en calidad de embargo sobre los beneficios sociales del actor a fin de garantizar el pago de las pensiones alimenticias, todo lo cual se acredita con las instrumentales obrantes a fojas cien, ciento catorce y doscientos cuarenta y seis del expediente de alimentos; c) Que tal como se ha establecido en la sentencia obrante a fojas doscientos cuarenta y dos del expediente de alimentos –que se cita en la sentencia de vista objeto de casación–, la suma de tres mil doscientos dieciocho nuevos soles -S/.3,218.00- ha sido aplicada a los adeudos alimenticios del actor a partir del mes de diciembre del año dos mil cinco -en que ya se encontraba sin trabajo-, siendo que al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis ascendían a la suma de tres mil nuevos soles -S/.3,000.00-, mientras que la demanda fue interpuesta en el mes de agosto de ese año; de lo que se concluye que los adeudos alimenticios a la fecha de interposición de la demanda se encontraban suficientemente cubiertos por la suma cobrada por la demandada. Décimo.- Que, si bien es cierto que en virtud a lo normado en el artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil correspondería a Sala Suprema resolver sobre el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, sin embargo, debe advertirse que la sentencia materia de casación es inhibitoria; esto es, que no resuelve el fondo del asunto sino que se pronuncia sobre el cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la demanda; en tal contexto, no existe pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos por la demandada en su recurso de apelación a fojas ciento cuarenta y cuatro del expediente principal, en particular lo concerniente a la indemnización fijada a su favor en calidad de cónyuge más perjudicada por la separación. Por ello a fin de que la Sala Superior efectúe la respectiva valoración de los hechos y de las pruebas, para efectos de salvaguardar el derecho de defensa y a la doble instancia que asiste al demandante, en caso de que pudiera verse afectado, consideramos que debe declararse excepcionalmente fundado el recurso de casación con carácter de reenvío. En tal sentido, se exhorta a los Magistrados de esta causa para que al momento de resolver lo conveniente al proceso, tengan presente lo resuelto por el Tercer Pleno Casatorio Civil, en la sentencia dictada en el proceso signado como Casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez Puno, en el que se fija precedente judicial vinculante en materia de divorcio por la causal de separación de hecho. Décimo Primero.- Que, siendo así, el recurso de casación debe ampararse y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por tal motivo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por César Rivadeneira Azaldegui mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y nueve del mismo expediente, su fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por César Rivadeneira Azaldegui contra María Eugenia Morán Gonzáles, sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-131