CASACION 1712-2013-ICA (30/06/2014)
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LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO

Violencia familiar. Lima, catorce de marzo de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos doce - dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Alejandro Paredes Morales a fojas doscientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y uno, de fecha trece de julio de dos mil doce, que declara fundada la demanda de fojas cuarenta; en los seguidos por el Ministerio Público contra Francisco Alejandro Paredes Morales en agravio de Julio Ricardo Paredes Morales y Manuel Fernando Paredes Morales; sobre Violencia Familiar.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, obrante a fojas treinta y seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por la que se denuncia: a) La infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 50, 122 inciso 4, 196, 197, 198 y 282 del Código Procesal Civil, precisando que la Sala Superior no ha resuelto debidamente los agravios formulados en su recurso de apelación, configurándose de esta manera la falta de motivación de las resoluciones judiciales; la parte demandante no ha acreditado de forma alguna los hechos que configuran su pretensión, lo que no ha sido advertido por la Sala de Mérito. En ninguno de sus considerandos se ha hecho mención, valorando y merituando los medios probatorios escoltados en su contestación. La pericia psicológica no puede concluir con un resultado expreso de quién es el responsable de dicha violencia familiar. Se han inobservado los artículos 50 y 198 del Código Procesal Civil, al no valorar las pruebas presentadas en su contestación, asimismo existe incongruencia en la fecha en que ha dictado o votado la sentencia impugnada el Colegiado Superior; b) Asimismo, de manera excepcional en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, también se concede el recurso de casación en relación con esa misma causal de infracción normativa procesal, pero con la finalidad de que en el fondo se determine si las Instancias de Mérito han cumplido con evaluar correctamente si el demandado incurrió o no en actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, para lo cual en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil se encontraba facultado para ordenar que se practique la respectiva pericia psicológica al demandado y a los supuestos agraviados dentro del proceso judicial, prueba que resulta necesaria para dilucidar la controversia.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas cuarenta, la Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ica, interpone demanda sobre Violencia Familiar, solicitando como pretensión principal que se establezca la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico producido por el demandado Francisco Alejandro Paredes Morales, en agravio de Julio Ricardo Paredes Morales y Manuel Fernando Paredes Morales, y se disponga por consiguiente el cese inmediato de cualquier forma de agresión a la víctima; y como pretensión accesoria solicita que se dicten las medidas de protección a favor de las víctimas a efecto de que cesen en forma inmediata los actos de violencia psicológica producida por el demandado, debiendo ordenarse entre otras: 1) El impedimento de acoso a la víctima por el demandado, tanto en su domicilio, centro laboral, vía pública, así como en cualquier otro lugar donde se pudiera encontrar y las demás medidas de protección que podrá fijar el Juzgado y que sean necesarias para una efectiva protección de las víctimas, conforme lo prescribe el artículo 21 de la Ley número 26260; 2) Se disponga la Terapia Psicológica y de Orientación Familiar que seguirán las partes durante el tiempo que los especialistas determinen; 3) La reparación del daño en un monto ascendente a la suma de doscientos nuevos soles (S/.200.00) que abonará el demandado a favor de la víctima. Como fundamentos de hecho sostiene el representante del Ministerio Público lo siguiente: a) Las partes del proceso son hermanos de padre y madre, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; b) Los agraviados son víctimas de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico por parte de su hermano el demandado Francisco Alejandro Paredes Morales; c) Los agraviados señalan en forma conjunta y reiterada que con el demandado vienen manteniendo varios problemas judiciales y que cuando ambos se dirigían al estudio de su hermano Manuel Fernando Paredes Morales, fue interceptado a la altura de la segunda cuadra de la calle Ayacucho por el demandado Francisco Alejandro Paredes Morales quien los conminó, insultó y amenazó con un arma de fuego para que no se presenten a la diligencia de inspección judicial programada para el día doce de agosto de dos mil diez, que se llevaría a cabo en el domicilio de su madre, no sin antes insultarlos; d) Refieren los agraviados que no es la primera vez que reciben estos maltratos psicológicos por parte del demandado; e) Que los agraviados vienen siendo víctimas de maltrato psicológico conforme se advierte y determina con los protocolos de la Pericia Psicológica números 00595-2010-PSC-VF y 05973-2010-PSC-VF; f) No se ha recibido la manifestación del demandado quien pese a estar debidamente notificado no ha concurrido a rendir su manifestación, por lo cual se encuentra en calidad de no habido.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, Francisco Alejandro Paredes Morales se apersona al proceso y mediante escrito de fojas ciento treinta y uno contesta la demanda señalando sustancialmente lo siguiente: a) Los hechos denunciados son falsos y carentes de veracidad dado que se trata de una de las tantas denuncias difamatorias, calumnias y mentiras que los demandantes vienen haciendo uso ante diversos órganos del Estado, entre otros, Ministerio Público, Policía Nacional, Juzgados, con el propósito de dañar su imagen y el buen nombre y reputación; b) Los demandantes son personas mitómanas según la documentación que escolta, detallando las denuncias incoadas por los demandantes en su contra y de otros familiares; c) Los hechos denunciados son inverosímiles por cuanto el día de los hechos y todos los días de su existencia desde las siete hasta las nueve de la mañana atiende personalmente a su anciana madre preocupándose de su salud y bienestar; d) Debe tenerse en cuenta la pericia psicológica practicada a Julio Ricardo Paredes Morales quien denota: “Expresión exagerada de sus emociones, egocentrismo (...) personalidad con características histriónicas, (...) conducta con tendencia a la manipulación; conforme emerge de dicho certificado; e) Las conclusiones arribadas en la pericia sicológica practicada a Julio Ricardo Paredes Morales invaden la jurisdicción del Juez de la causa al haber concluido la sicóloga en forma irresponsable que el examinado presenta indicadores emocionales de maltrato sicológico por parte del recurrente; f) Desde el mes de marzo de dos mil cinco en que fueron convocados por su padre Luis Alberto Paredes Piccone a una reunión familiar donde hacía saber a todos sus hijos su voluntad de enajenar sus bienes urbanos al recurrente, recibiendo la suma de cuarenta mil dólares americanos (US$40,000.00), en dicha reunión familiar los denunciantes mostraron su disconformidad con la decisión de su padre y lo enfrentaron pese a que éste requería de dicho dinero para curarse y atender su salud; g) Jamás ha usado arma alguna y desde marzo de dos mil cinco en que los denunciantes se enfrentaron a sus padres se rompió la relación familiar vertiendo amenazas por parte de éstos de que al morir su padre iban a hacer problemas a la familia.- Tercero: Que, mediante sentencia de fojas ciento ochenta y uno, de fecha trece de julio de dos mil doce, el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica declara fundada la demanda estableciendo al respecto que: a) Con el Informe número 649-2010-XV-DIRTEPOL-RPI-CM-SVF de fojas dos y siguientes se acredita que los agraviados han sido víctimas de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico; b) El maltrato psicológico se encuentra acreditado con los Protocolos de Pericia Psicológica números 005995-2010-PSC-VF practicada por la Psicóloga Carla Sevillano Fernández del Instituto de Medicina Legal de Ica al agraviado Julio Ricardo Paredes Morales (fojas catorce a dieciséis), en la que se llega a las siguientes conclusiones: “(...) Personalidad con características histriónicas. Reacción Ansiosa-Depresiva Situacional Moderada que guarda relación como secuela de agentes estresantes en su relación disfuncional con su hermano Francisco Alejandro Paredes Morales, debido a diferencias y conflictos por las propiedades que se disputan. El examinado evidencia indicadores emocionales de Maltrato Psicológico por parte de su hermano. Requiere de Tratamiento y Orientación Psicológica (Psicoterapia).”; y el número 005973-2010-PSC-VF, evaluación practicada por el Psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Ica al agraviado Manuel Fernando Paredes Morales, que corre de fojas veinte a veintidós, en la que en base al relato efectuado por el examinado se llega a las siguientes conclusiones: “(...) -Síndrome mixto ansioso-depresivo, moderado (guarda relación como secuela de violencia familiar por discrepancia de bienes). Indicadores de Violencia Familiar Moderada. El examinado requiere de tratamiento psicológico especializado.”; c) El valor de las pericias psicológicas debe observarse en función al valor que otorga el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260. En tal virtud, las pericias psicológicas que obran en autos resultan determinantes para los efectos de establecer la procedencia de la demanda incoada en autos, toda vez que del análisis y evaluación del contenido y resultados de las mismas, se colige la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico inferido por el denunciado en contra de los agraviados, en tanto, de manera meridiana y clara se aprecia de sus contenidos que las afecciones emocionales y por ende psicológicas que vienen padeciendo los agraviados derivan de los diversos conflictos judiciales que tienen con el hoy demandado y del hecho que desencadenó la denuncia efectuada por los agraviados, por lo que el demandado no puede pretender objetar el contenido de las pericias psicológicas limitándose a negar y contradecir los hechos de violencia denunciados en su contra así como a cuestionar el contenido de los protocolos de la pericia psicológica. Además dicha parte no impugnó ni tachó las citadas pericias por lo que éstas mantienen todo el vigor y valor probatorio para los efectos de ser merituadas con arreglo a ley; d) El demandado al contestar su demanda se limita a negar y contradecir los hechos de violencia denunciados en su contra, bajo el argumento de haber sido denunciado ante otros órganos del Estado por los hoy demandantes, para lo cual adjunta copias simples de una serie de actuados tramitados a nivel Fiscal y Juzgados Penales por diversas denuncias que obran a fojas sesenta y nueve, sin embargo, tales medios de prueba, si bien acreditan su dicho sobre la existencia de esos procesos, sin embargo, de ningún modo rebaten como medios de prueba y argumentos los hechos de violencia familiar denunciados por los agraviados, en tanto los mismos se encuentran debidamente sustentados en los protocolos de pericia psicológica que obran en autos, por lo que tal conducta de parte del emplazado se trasluce como una evasiva frente a los hechos de violencia incoados en su contra, apreciándose tal conducta procesal de obstrucción y falta de colaboración a fin de lograr la finalidad de los medios probatorios, lo que debe ser interpretado extrayendo conclusiones en contra de sus intereses, de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Civil, lo cual corrobora los hechos de violencia psicológica contra los agraviados; e) Habiéndose acreditado la existencia de violencia familiar, en su modalidad de maltratos psicológico, es necesario que se dicten las medidas de protección a favor de estos últimos. Respecto a la reparación del daño causado, ésta debe ser entendida como el resarcimiento de índole pecuniario que se realiza considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima, y que es de cargo del agresor, el mismo debe fijarse prudencialmente, en atención a las circunstancias del caso concreto y, que en el caso de autos y de acuerdo a lo solicitado en la demanda, se estima en la suma de trescientos nuevos soles (S/.300.00).- Cuarto: Que, apelada que fuera la resolución de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas doscientos veinte, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, confirma la recurrida por cuanto: a) El maltrato psicológico se encuentra acreditado en primer lugar con las afirmaciones contenidas en la manifestación policial de Julio Ricardo Paredes Morales (fojas nueve), pues en éstas, ante el interrogatorio que se les hizo, narran la forma como vienen siendo agredidos psicológicamente por su hermano mayor; b) El maltrato denunciado se acredita con los protocolos de pericia psicológica números 005995-2010 (fojas catorce) y 005973-2010 (fojas veinte), correspondientes respectivamente a Julio Ricardo y a Manuel Fernando Paredes Morales, en los cuales se relatan los hechos violentos suscitados el día once de agosto de dos mil diez en que el demandado les puso un arma de fuego a la altura del pecho y de la cabeza, asustándose por la conducta de su hermano, quien también les profirió amenazas e insultos. En ambas pericias se refiere que los peritados son personas lúcidas y coherentes, orientados en lugar, tiempo y persona, y no presentan indicadores de compromiso o daño cerebral, vale decir, son personas sanas y en todos sus cabales, cuyas versiones no pueden ser tildadas de desequilibradas o producto de un deterioro mental. En ambos protocolos se advierte como conclusión que sus problemas psicológicos derivan de la relación disfuncional con su hermano Francisco Alejandro Paredes Morales debido a las diferencias y conflictos por las propiedades que se disputan; evidencian igualmente indicadores emocionales de maltrato psicológico por parte de su hermano, documentos, que constituyen prueba típica y son valorados en concordancia a lo señalado por los artículos 233 y 235 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos; c) Los informes psicológicos aludidos tienen plena eficacia probatoria en el presente proceso, los cuales, analizados en toda su extensión y conjuntamente con las declaraciones existentes en autos, crean suficiente convicción de que los agraviados vienen siendo víctimas de maltratos psicológicos de parte de su hermano Francisco Alejandro Paredes Morales que les produce tensiones, estrés y desequilibrios emocionales compatibles con violencia psicológica que, por su propia trascendencia originan cuadros de depresión y de angustia en las víctimas que afectan su persona.-Quinto: Que, el recurrente, como sustento del presente recurso de casación, invoca esencialmente la violación del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales, reiterando su denuncia en el sentido de que el Ad quem ha obviado pronunciarse sobre los agravios de su recurso de apelación, así como el no haberse hecho mención ni merituado el caudal probatorio presentado en su escrito de contestación de demanda.-Sexto: Que, el debido proceso o proceso justo se ha conceptuado como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por lo tanto, aquel derecho no solo tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo.-Séptimo: Que, asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en los artículos 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; y en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.- Octavo: Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).-Noveno: Que, examinada la sentencia de vista, se advierte que en efecto el Ad quem ha obviado pronunciarse sobre ese extremo de la denuncia, consistente en el pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación consistentes en que: a) No se habría tomado en cuenta que la pericia psicológica realizada a Julio Ricardo Paredes Morales concluye con la existencia de una personalidad con características histriónicas, egocéntrica y exagerada en sus emociones, y, b) Se habría determinado sin sustento alguno y por el solo dicho y afirmación de los demandantes que los problemas psicológicos que presentan los demandantes resultan imputables al recurrente; c) No se habrían merituado ni valorado las pruebas escoltadas en la contestación de la demanda como son las múltiples denuncias y procesos penales efectuadas entre las partes. Dichos agravios, en efecto, resultan gravitantes para la dilucidación de la presente controversia habida cuenta que en principio la objetividad e imparcialidad de las pericias psicológicas se encontrarían en entredicho, por lo que no ayudarían a dilucidar la controversia, además el caudal probatorio presentado por el recurrente en su escrito de contestación podría dejar entrever la posible existencia de una violencia familiar mutua que es necesario esclarecer finalmente.- Décimo: Que, por consiguiente se trata de determinar en el caso concreto y de manera objetiva si la denuncia sobre violencia familiar por maltrato psicológico contra el demandado se encuentra acreditada de manera palmaria y fehaciente, lo que no se advierte que hubiese sucedido en el caso de autos, en tanto que la sentencia de vista para efectos de confirmar la recurrida se ha ceñido en puridad a los fundamentos de la sentencia de primera instancia soslayando analizar los agravios del recurso de apelación antes referidos en lo atinente a la valoración del material probatorio aportado en su escrito de contestación de demanda así como los cuestionamientos concernientes a las conclusiones arribadas en las Pericias Psicológicas antes señaladas.- Décimo Primero: Que, en ese contexto, si bien las pericias psicológicas no han sido materia de cuestionamiento por el recurrente, sin embargo no pasa desapercibido para este Supremo Colegiado el hecho de que las referidas pericias resultan incongruentes e insuficientes para emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto, lo que amerita por consiguiente que las instancias de mérito, estando a la facultad que les concede el inciso 2 del artículo 51 y 194 del Código Procesal Civil, dispongan, de ser el caso, los medios probatorios que coadyuven al real convencimiento de los hechos.-Décimo Segundo: Que, siendo así, se advierte que las sentencias de mérito incumplen con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues, contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, además de no contener un análisis respecto de los agravios del recurso de apelación; motivo por el cual, estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo de esta manera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, al verificarse la causal de infracción normativa, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.-Décimo Tercero: Que, así los hechos y el derecho y al configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser estimado y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 396 del Código Procesal Civil.- Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Alejandro Paredes Morales mediante escrito obrante a fojas doscientos treinta; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento ochenta y uno, de fecha trece de julio de dos mil doce, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara fundada la demanda sobre Violencia familiar; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Francisco Alejandro Paredes Morales en agravio de Julio Ricardo Paredes Morales y otro, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1083788-11


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