VIOLENCIA FAMILIAR
Los actos de violencia familiar los mismos que se demuestran con los protocolos de pericia psicológica de fecha veintinueve de marzo del año dos mil diez en el que se concluye que Helene Marie Therese Daviau presenta reacción mixta ansiosa depresiva asociada a tenencia de menor maltrato psicológico por afectación emocional y con el informe social sobre el estado situación de la víctima quien se encuentra en la ciudad del Cusco por motivos de la violencia familiar a que es sometida por su cónyuge.
Violencia Familiar. Lima, veintitrés de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta del expediente principal interpuesto el catorce de abril del año dos mil once por Helene Marie Therese Daviau contra la sentencia de vista obrante de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y cinco del referido expediente dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que revoca la apelada en el extremo que el A quo declara fundada en parte la demanda sobre cese de actos de violencia familiar a favor de la recurrente, dicta las medidas de protección a favor de la víctima y ordena al demandado cumpla con pagar la cantidad de mil nuevos soles por concepto de reparación civil y reformando la recurrida declara infundada dicha demanda en la modalidad de violencia psicológica. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha nueve de agosto del año dos mil once que obra de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la infracción normativa procesal y material de los artículos 2 de la Ley de Violencia Familiar y 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alegando la parte impugnante lo siguiente: a) Se ha inaplicado lo previsto en el numeral segundo del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar careciendo los considerandos de la sentencia de amparo legal pues no fundamenta adecuadamente los hechos; b) la resolución impugnada adolece de motivación adecuada pues no se ha tenido en cuenta que la afección psicológica no es consecuencia de la agresión de un solo día sino en forma secuencial estableciéndose que no se ha probado la existencia de la violencia psicológica sin tener en cuenta los certificados psicológicos que obran en autos, no resultando cierto que los hechos de violencia familiar ocurrieron el veintisiete de enero del año dos mil diez sino que los mismos fueron denunciados en dicha fecha; c) se afecta el debido proceso pues se ha admitido que en la vista de la causa el denunciado realice informes de hecho y de derecho sin permitir el ejercicio del derecho de réplica por parte de la recurrente afectándose igualmente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pues se ha resuelto la litis sin tener en cuenta la prueba aportada que demuestra la realidad de la violencia psicológica que el demandado ha ejercido en agravio de la víctima. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde efectuar el análisis correspondiente a la causal de infracción normativa procesal toda vez que en el caso de ampararse la misma no procederá emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa sustantiva consiguientemente a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones. Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas ciento ocho a ciento once del expediente principal es de verse que la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco por escrito presentado el veintitrés de abril del año dos mil diez solicita el cese de actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico contra Uri Landman Husid en agravio de Helene Marie Therese Daviau y de la menor de iniciales S.L.D. representada por su progenitora bajo el amparo de lo dispuesto por los artículos 2, 9 y 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar -Ley número 26260- modificado por Ley número 29282; sostiene que la denunciante ha sido pasible de agresión física y psicológica de parte de su cónyuge en varias oportunidades entre otros motivos a consecuencia del incumplimiento del régimen de visitas fijado vía conciliación denunciado el veintisiete de enero del año dos mil diez ante la Décima Tercera Fiscalía Provincial de Familla de Lima la cual admitió a tramite la misma posteriormente ante la variación del domicilio real de la denunciante solicitando con fecha tres de marzo del año dos mil diez la derivación de los actuados a la Fiscalía Provincial de Familia del Cuso siendo remitida el quince del mismo mes y año; señala que los hechos de violencia psicológica se acreditan con el Protocolo de Pericia Psicológica número 002611-2010-PSC en el que se advierte la conducta agresiva y violenta del denunciado la cual se ha presentado en forma reiterada propiciando en varias oportunidades discusiones y actos de violencia inclusive en presencia de su menor hija vociferando contra la denunciante una serie de amenazas de muerte aunándose a dichos factores de riesgo que el denunciado porta un arma de fuego adjuntando la investigación preliminar y el Informe Social practicado a la agraviada por la Asistenta Social del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Tercero.- Que, el denunciado Uri Landman Husid contesta la demanda por escrito corriente de fojas doscientos cinco a doscientos veinte del expediente principal señalando que jamás ha sido autor de violencia sino por el contrario siempre han tenido una buena relación la misma que se ha visto afectada gravemente por decisión de la madre de llevarse a su menor hija a residir en la ciudad del Cusco sin su consentimiento y violando el acuerdo establecido en la conciliación efectuada el seis de noviembre del año dos mil ocho; afirma que el dieciocho de noviembre del año dos mil nueve su cónyuge le envió una carta notarial en la que le comunica que de manera unilateral e inconsulta ha decidido radicar en la ciudad del Cusco tomando conocimiento por medio de Internet que se encontraría planificando un viaje para salir fuera del país con el fin de llevarse consigo a la menor quien por ser hija de ciudadana canadiense goza del beneficio de doble nacionalidad solicitando a la vez una medida cautelar de no innovar ante el dieciocho Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima la misma que fue amparada ordenándose a Helene Marie Therese Daviau que retorne inmediatamente a la precitada menor a la ciudad de Lima para reanudar el régimen de visitas disponiéndose además la inscripción del impedimento de salida de país de la menor; indica que a pesar de encontrarse la denunciante notificada con dicha medida cautelar se negó a retornar a Lima; señala que la madre así como su hija se encuentran en la ciudad del Cusco desde el diecisiete de noviembre del año dos mil nueve. Cuarto.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco por sentencia contenida en la resolución número treinta y uno obrante de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y cinco del expediente principal dictada el dieciocho de enero del año dos mil once declara fundada en parte la demanda a favor de Helene Marie Therese Daviau e infundada respecto a la menor; considera que se acredita: a) El vínculo familiar entre el demandado y las agraviadas; b) los actos de violencia familiar los mismos que se demuestran con los protocolos de pericia psicológica de fecha veintinueve de marzo del año dos mil diez en el que se concluye que Helene Marie Therese Daviau presenta reacción mixta ansiosa depresiva asociada a tenencia de menor maltrato psicológico por afectación emocional y con el informe social sobre el estado situación de la víctima quien se encuentra en la ciudad del Cusco por motivos de la violencia familiar a que es sometida por su cónyuge en la ciudad de Lima percibiendo ingresos propios y residiendo en un departamento alquilado junto con su menor hija, las declaraciones vertidas por el demandado al contestar la demanda en las que se aprecia que entre los cónyuges existen divergencias e incompatibilidad de caracteres y que además discuten la tenencia y régimen de visitas de su menor hija siendo estos hechos lo que dan lugar a riñas y discusiones que lógicamente provocan actos de violencia entre ambos lo cual no significa una justificación al daño ocasionado y de otra parte las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el Expediente de Investigación Fiscal que acredita la violencia psicológica a que es sometida la víctima incluso aparece que es objeto además de violencia física sin embargo el Ministerio Público sólo ha demandado violencia familiar en su modalidad de psicológica; c) la responsabilidad del demandado, respecto a la responsabilidad en la pretensión de actos de violencia familiar en agravio de la menor señala que si bien el Fiscal de Familia indica que también es pasible de violencia psicológica también lo es que no se actúa prueba alguna destinada a probar la existencia del daño en dicha víctima. Quinto.- Que, por escrito corriente de fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y tres del expediente principal la recurrente apela la precitada resolución en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la menor indicando que la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada aclarando que la recurrente llevó a la menor a efectos que se realizara el examen psicológico en tres oportunidades existiendo un informe con sus respectivas conclusiones no tomando en cuenta el Informe Psicológico número 62-2010-PS-EMD-CSJCPJ; asimismo el demandado Uri Landman Husid mediante escrito obrante de fojas cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y ocho del referido expediente apela de la precitada resolución indicando que se ha dictado sentencia sin fundamentar adecuadamente cómo se llega a determinar que existe violencia y que el recurrente es el culpable no tomándose en consideración que la demandante permanece ilegalmente en la ciudad de Cusco violando el acuerdo conciliatorio por el cual ejerce la tenencia correspondiéndole las visitas al padre en la ciudad de Lima así como las dos resoluciones dictadas por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que establecieron que no se había autorizado a la madre a llevarse a la menor ni que la tenencia sea ejercida en otro lugar que no sea el de Lima y la medida cautelar de no innovar que ordena el inmediato retorno de la menor a la misma. Sexto.- Que, la Sala Superior por resolución obrante de fojas quinientos sesenta uno a quinientos sesenta y cinco del expediente principal dictada el treinta de marzo del año dos mil once revoca la apelada y reformando la misma declara infundada la demandada incoada; considera que del análisis de la denuncia policial, reconocimiento medico, paneaux fotográfico, el disco magnético y transcripción, declaración de la demandada, pericia psicológica, la demanda y siguientes y como consecuencia de que el demandado no cumplió con devolver a la menor bajo la tenencia de la demandante el día veintiséis de enero del año dos mil diez se suscitó una discusión unida a actos de violencia física que culminaron con la intervención del servicio de serenazgo en el mismo lugar en que se llevaron a cabo debiendo anotarse los siguientes medios de prueba: 1) El contenido en la segunda parte de la respuesta número once correspondiente a la manifestación de la demandante obrante de fojas setenta y ocho a ochenta y dos del expediente principal; 2) la parte pertinente del ítem “A” referente al protocolo de Pericia Psicológica corriente de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del acotado expediente; 3) el contenido en el rubro referencias del Informe Social obrante de fojas trescientos ocho a trescientos diez; señala que el día en el que se dice se suscitaron los actos de violencia psicológica estos no aparecen exclusivamente detallados indicando en qué habría consistido esa modalidad de violencia doméstica pues la sola versión general de sostener que la recurrente ha sufrido violencia física y psicológica no puede ser dato suficiente que amerite una sentencia estimatoria sin embargo no ignora que el día veintiséis de enero del año dos mil diez se suscitó entre las partes un acto de violencia doméstica debiendo los mismos encontrarse dentro de la modalidad de violencia física mas no en la emocional o doméstica no apareciendo que ésta se hayan producido, no significando necesariamente que las conclusiones de la Pericia Psicológica sean el resultado de los actos de violencia doméstica producidos el veintiséis de enero del año dos mil diez sino que los mismos son el resultado de un grave estado de distensión existente entre las partes del proceso desde su separación no resultando demostrada la violencia psicológica demandada; concluye que la decisión del inferior no puede variar respecto a la menor al no existir medio de prueba que acredite la existencia de violencia familiar tanto más si no existe medio de prueba pertinente e idóneo que pueda servir de sustento a la revocatoria de lo resuelto por el Juez de la demanda. Sétimo.- Que, sobre el particular debe precisarse que acorde a lo previsto por el artículo I del Título Prelimar del Código Procesal Civil toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso. Octavo.- Que, respecto al Principio de Tutela Jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha precisado en el Sexto considerando de la sentencia dictada el trece de abril del año dos mil cinco recaída en el Expediente número 763-2005-PA/ TC que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio permitiendo también en un sentido extensivo que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido, en otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia. Noveno.- Que, en cuanto al derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinada a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente signado con el número 4341- 2007-HC-TC de fecha cinco de octubre del año dos mil siete la misma que en su noveno fundamento establece que en los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales es decir casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (Principio de Congruencia de las Resoluciones Judiciales) estableciendo asimismo el Supremo Interprete de la Constitución respecto a este tema en el Décimo Primer considerando de la sentencia emitida el día veinte de junio del año dos mil dos en el Expediente número 1230-2002-PHC/TC que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso siendo la exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental el cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Décimo.- Que, en dicho contexto resulta claro que si la Judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y lejos de esto desestima la demanda con argumentos aparentes y/o contradictorios lo que en el fondo hace es neutralizar el acceso al que por principio tiene derecho todo justiciable lo cual no significa que la tutela jurisdiccional efectiva constituye la obligación del órgano jurisdiccional de amparar toda demanda sino que la decisión se sujete al debido proceso siendo la motivación de la sentencia una garantía constitucional que tiene todo justiciable y que le permite tener pleno y absoluto conocimiento de las razones que justifica la decisión adoptada por los Magistrados. Décimo Primero.- Que, examinada la sentencia impugnada es de verse que el Ad quem ha revocado la sentencia de primera instancia que estima la pretensión de violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica a favor de Helene Marie Therese Daviau bajo el sustento de que el día en que se suscitaron los actos de violencia psicológica no se detalla en qué habrían consistido estos pues la sola versión genérica de sostener que la recurrente ha sufrido violencia física y psicológica no constituye un dato suficiente que amerite una sentencia estimatoria no debiéndose ignorar que si bien el veintiséis de enero del año dos mil diez se suscitó un acto de violencia doméstica en la modalidad de violencia física también lo es que en dicha fecha no aparece que se haya producido dicha violencia en el aspecto emocional precisando de otro lado según es de verse de lo consignado en el sexto considerando de la recurrida que las conclusiones arribadas en la Pericia Psicológica obrante de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del expediente principal no significa que sean necesariamente el resultado de los actos de violencia doméstica ocurridos el veintiséis de enero del año dos mil diez sino que los mismos son el resultado del grave estado de distensión entre las partes del proceso desde la fecha en que se produjo la separación; de lo que se desprende que por un lado se determina que el veintiséis de enero del año dos mil diez se suscitó un acto de violencia física mas no en la modalidad emocional y por el otro se establece que las conclusiones arribadas en la Pericia Psicológica no significa necesariamente que sean el resultado de actos de violencia doméstica producidos el veintiséis de enero del año dos mil diez sino que los mismos son el resultado del grave estado de distensión existente entre las partes soslayando que acorde a lo previsto por el artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en tal sentido este Supremo Tribunal considera que al determinar la Sala Superior que las conclusiones consignadas en Protocolo de Pericia Psicológica número 002611-2010-PSC no significan necesariamente que sean el resultado de actos de violencia doméstica producidos el veintiséis de enero del año dos mil diez tal condición implica que dicho medio probatorio no le ha producido certeza desestimando la pretensión sobre violencia familiar lo cual constituye una motivación aparente tanto más si de conformidad a lo estipulado por el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 -Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar- aprobado por Decreto Supremo número 006-97-JUS el antes precitado Protocolo de Pericia Psicológica tiene valor probatorio respecto al estado de salud mental de la víctima en consecuencia la impugnada no se encuentra debidamente motivada resultando la misma meramente aparente al contener la frase “no significa necesariamente” debiendo ampararse las alegaciones contenidas en el punto b) invocadas en el recurso por afectación al debido proceso. Décimo Segundo.- Que, a mayor abundamiento corresponde precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha trece de octubre del año dos mil nueve recaída en el Expediente número 00728-2008- PHC/TC precisa que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Décimo Tercero.- Que, en relación a las alegaciones contenidas en el punto c) consistentes en que se ha admitido que en la vista de la causa el denunciado realice informes de hecho y de derecho sin permitir el ejercicio del derecho de réplica por la recurrente debe precisarse que según la constancia obrante a fojas quinientos diecisiete del expediente principal emitida por la Relatora de la Primer Sala Civil de Cusco se consigna que informaron los abogados de la demandante apelante y del demandado apelante así como del demandado Uri Landman Husid sobre hechos observándose que este último solicitó dicho informe según escrito obrante a fojas quinientos doce del expediente principal siendo concedido por resolución número treinta y cinco corriente a fojas quinientos trece del referido expediente por el tiempo de cinco minutos por tanto mal puede la recurrente alegar que no se le permitió el derecho de réplica si no estuvo presente en la fecha de la vista de la causa a la que sí asistió su abogada y realizó el informe oral según es de verse de la precitada constancia en tal sentido no resultan amparables las alegaciones que en tal sentido esgrime careciendo de objeto pronunciarse sobre el extremo contenido en el punto 1) del presente medio impugnatorio; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1) del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Helene Marie Therese Daviau por la infracción normativa de carácter procesal; consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y cinco del expediente principal dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; ORDENARON se emita nuevo fallo acorde a los lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Helene Marie Therese Daviau contra Uri Landman Husid sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-230